ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso323/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Víctor presentó escrito con fecha de 2 de enero de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 81/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 781/2011 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Catarroja.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de fecha de 20 de marzo de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de DON Víctor . Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha de 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a la parte personada y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 4 de noviembre de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 29 de octubre de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales relativa a la consideración de la situación de desempleo de larga duración como una alteración sustancial de las circunstancias. Considera, así, el recurrente que la situación de desempleo de larga duración en la que se encontraría, conllevaría una merma de su capacidad económica, pues las prestaciones por tal situación van reduciéndose y los posibles ahorros o indemnización conseguida en su momento, también, lo que le imposibilitaría hacerse cargo de la pensión de alimentos de su hijo menor.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que se habría producido una alteración sustancial de las circunstancias determinante de la modificación de medidas solicitada, por cuanto el recurrente se encontraría en situación de desempleo de larga duración, lo que conllevaría una merma de su capacidad económica -por cuanto las prestaciones por tal situación van mermando y los posibles ahorros o indemnización conseguida en su momento, también-, y le imposibilitaría hacerse cargo de la pensión de alimentos. Elude o soslaya, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que el recurrente manifestó en el acto del interrogatorio de parte que se encuentra en situación de desempleo, que sería la misma situación que se encontraba en el momento de adoptarse la medida, por lo que no puede decirse que haya existido una alteración sustancial de las circunstancias determinantes de ninguna modificación y que, en todo caso, no resulta creíble la situación alegada de desempleo del recurrente a la vista de documental aportada.

    En consecuencia, en el supuesto de autos no existe el interés casacional invocado, pues éste no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o ratio decidendi.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Víctor contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 81/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 781/2011 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Catarroja.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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