ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2863/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Brigida se presentó escrito con fecha de 28 de noviembre de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 17/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1083/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Badajoz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de DOÑA Brigida , presentó escrito con fecha de 25 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de DOÑA Magdalena Y DON Marcial , presentó escrito con fecha de 2 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de DON Jose Luis Y MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, presentó escrito con fecha de 3 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente mediante escrito de fecha de 23 de octubre de 2014 manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por los recurrid se presentaron escritos con fechas de 28 y 29 de octubre en los que pusieron de manifiesto su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme a los criterios adoptados por esta Sala en Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fechas de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por oposición de la sentencia objeto de recurso frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los arts. 1105 y 1902 CC , que exoneran al agente de dicha responsabilidad, presentando el correspondiente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; y el segundo, por existencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en relación al art. 1105 CC .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, los dos motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque, en definitiva, la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que fijado un hecho de la existencia de viento con una velocidad máxima de 45 kms/h, no se trataría de un supuesto de caso fortuito ni fuerza mayor que exoneraría la responsabilidad, pues se trataría de un fenómeno atmosférico o meteoro de carácter ordinario, y que el proyecto básico remitido por el Ayuntamiento de Almendralejo, señalaba que debían de adoptarse determinadas medidas de seguridad en circunstancias meteorológicas adversas.

    Elude o soslaya de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero que, de acuerdo con la prueba pericial practicada, la caída del muro se produjo por las extraordinarias condiciones existentes en el lugar cuando tal desplome tuvo lugar, consistentes en violentísimas rachas de viento, notablemente por encima de lo que es usual en estas latitudes; y segundo, que el muro fue levantado correctamente, y las medidas de seguridad eran las legalmente exigibles, pero que éstas no podía contemplar fenómenos metereológicos absolutamente extraordinarios e impensables, tal y como acontecieron.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos pretendiendo, en definitiva en el recurso de casación interpuesto una imposible nueva valoración de la prueba pericial sin interponer, pudiendo haberlo hecho, recurso extraordinario por infracción procesal, y eludiendo que la resolución del problema jurídico planteado depende de las concretas circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos personados procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Brigida contra la sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 17/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1083/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Badajoz.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por esta Sala la notificación a la partes recurrente y recurridas comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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