ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Tomasa presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 3303/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Irún.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Tomasa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Elena , presentó escritos en fecha 26 de febrero de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2014, la representación procesal la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de noviembre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria por dolo incidental, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 1269 y 1270.2º CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el dolo incidental. Se argumenta que la sentencia recurrida no declara la existencia de dolo incidental porque considera que la única información tenida en cuanta por la recurrente para realizar la contraoferta es la documentación oficial presentada por la vendedora demandada, obviando otra información que extraoficialmente fue suministrada por la vendedora, no veraz, y que indujo a la compradora a ofertar y, posteriormente, a pagar un aprecio superior por el negocio de farmacia.

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3.º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    Cualquier contradicción que se quisiera ver entre la doctrina de esta Sala alegada como infringida, referida a dolo incidental, y la sentencia recurrida pasaría necesariamente porque en esta última se hubiera declarado probado la existencia de una conducta maliciosa de la vendedora, consistente en suministrar información inexacta a la demandante sobre el negocio de farmacia, y determinante de que ésta pagara un precio superior al que hubiera estado dispuesta a pagar de conocer la realidad de los hechos. Sin embargo, nada de eso aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la resolución impugnada, la cual considera acreditado que la valoración que hizo la demandante del negocio de farmacia lo fue sobre la información contenida en la documentación aportada con el escrito de demandada y contestación -que en ningún momento indica que contuviera datos falsos o erróneos-, y que, con base en esa documentación, realizó libremente una contraoferta por la oficina de farmacia, que rebajaba de forma sustancial el precio de la propuesta inicial y que fue aceptado por la vendedora demandada.

    En definitiva, lo que plantea la recurrente es su disconformidad con los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida y con las valoraciones jurídicas realizadas a partir de tales elementos de hecho.

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, en cuanto pretende la valoración de una serie de indicios de los que, según la recurrente, se deduciría la existencia de dolo incidental. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  8. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Tomasa contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 3303/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Irún.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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