ATS, 25 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 66/2014 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 8 de septiembre de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Basilio contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Doña Yolanda Pulgar Gimeno, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la vulneración de los artículos 146 y 147 del Código Civil , considera que la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de fecha 28 de marzo de 2014 , 20 de diciembre de 1950 , 28 de junio de 1951 y 28 de septiembre de 1989 , entre otras, sobre la determinación de la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, es facultad del juzgador de instancia. El recurrente considera que en el supuesto enjuiciado, su capacidad económica no le permite el abono de la cantidad a la que en concepto de alimentos ha sido condenado y tampoco se ha acreditado las necesidades de los menores.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir los recursos interpuestos y cuya admisión se ha denegado por la Audiencia en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente, en su recurso, en todo momento, da a entender que según la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado la disminución sustancial de sus ingresos que se tuvieron en cuenta al momento de fijar la pensión de alimentos.

    Analizada la sentencia recurrida, se comprueba como esta no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la doctrina jurisprudencial sobre la modificación y extinción de la pensión compensatoria como consecuencia de una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijo la misma. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, pero atemperándola al hecho enjuiciado, concluye de forma motivada, previa valoración de la prueba practicada, que ha quedado acreditado que el recurrente tiene un nivel de vida que no se corresponde con sus ingresos oficiales y los movimientos de las cuentas corrientes que aporta, que no son todos los de las que es titular, evidencian recursos superiores a los de la nómina que aporta, asimismo, hace referencia a la titularidad por parte del recurrente de una vivienda en una urbanización de alto standing, con los gastos de mantenimiento que comporta. Por todo ello, concluye, que el recurrente no justifica el cambio sustancial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó la medida cuya modificación se interesa.

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja. Con la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Yolanda Pulgar Gimeno, en nombre y representación de Don Basilio , contra el auto dictado con fecha 8 de septiembre de 2014, en el rollo de apelación número 66/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) denegó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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