ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha diez de septiembre de dos mil catorce, la procuradora doña Yolene Puente Vázquez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa "Complejo Deportivo ciudad de Cáceres Golf", presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de las sentencias firmes dictadas, con fechas diecinueve de septiembre de dos mil doce del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cáceres , veintidós de mayo de dos mil trece de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera , y siete de mayo de dos mil trece del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Cáceres.

SEGUNDO.- La revisión de las sentencias firmes se solicita al amparo de los números 1º (recobro de documentos decisivos) y 4º (maquinación fraudulenta) del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La parte demandante solicita por medio de otrosí suspensión de la ejecución de las sentencias firmes cuya revisión insta, durante la tramitación de la presente demanda de revisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

SEGUNDO.- Sostiene en síntesis la parte demandante en revisión, al amparo de los números 1 º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que una vez pronunciadas las sentencias, ha obtenido documentos decisivos (Resolución de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura) que antes no pudo obtener por fuerza mayor, debido al retraso ocasionado por el elevado número de expedientes en tramitación, documentación de la que resulta que la Cooperativa, ahora demandante en revisión, nunca fue promotora de la viviendas, no tuvo que ver con la obtención de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial de las mismas, ni con la presentación y sellado de los contratos y en consecuencia no tenía obligación de entregar aval de cantidades entregadas a cuenta, sin que además los compradores de las viviendas se hubieran inscrito en el Registro de Demandantes de Viviendas de Protección Oficial de la Junta de Extremadura.

TERCERO.- En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia del Tribunal Supremo 43/2013, de seis de febrero, recurso de revisión número 61/2010 , y las que en ella se citan).

ii) En relación al concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia ha venido señalando los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( Sentencia del Tribunal Supremo número 756/2012, de trece de diciembre, recurso de revisión número 38/2010 , y las que en ella se citan).

iii) En relación con la causa de revisión del art. 510.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 834/2013, de quince de enero de dos mil catorce , que la maquinación fraudulenta a que se refiere este precepto "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia número 2/2011, de diecinueve de enero )".

CUARTO.- En virtud de la doctrina expuesta, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

i) La Resolución de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Turismo del Gobierno de Extremadura de fecha catorce de julio de dos mil catorce, es un documento posterior a las sentencias firmes cuya revisión se pretende, lo que impide hablar de documento "recobrado" ni de retención por fuerza mayor en la tramitación de un expediente administrativo. Pero además y a mayor abundamiento, tampoco se trata de un documento decisivo, porque las circunstancias que alega con base en el nuevo documento ya se hicieron valer en los procesos, fueron objeto de debate y prueba y tenidas en cuenta en las sentencias junto con las demás circunstancias resultantes de la prueba (que fue la cooperativa ahora demandante la que firmó el contrato de compraventa de los inmuebles asumiendo las obligaciones frente a los compradores, recibió las cantidades anticipadas y retrasó la entrega).

ii) Tampoco resulta de las alegaciones y documentos aportados la maquinación fraudulenta alegada. La resolución administrativa posterior además de lo anteriormente expuesto, no puede considerarse una actuación maliciosa llevada a cabo por el litigante vencedor, ni tampoco la aportación de documentos en el proceso o posibles relaciones de amistad que alega, respecto a las que ni acredita fecha en que tuvo conocimiento que permita verificar la caducidad, ni se justifica que no pudieran hacer valer en el proceso por los mecanismos procesales adecuados, sin que pueda hablarse.

(iii) En definitiva, la recurrente pretende que el Tribunal realice una nueva valoración probatoria favorable a sus intereses, cuando la revisión civil no supone un nuevo enjuiciamiento, pues no es un recurso, ni una instancia, y, por ello, un mecanismo procesal que autorice a proponer un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, aunque lo hayan sido de forma deficiente, ni las que pudieron haberlo sido. El intento de volver a reproducir el objeto del debate es tan claramente improcedente que supone la calificación de la pretensión ejercitada como carente manifiestamente de fundamento, y, por consiguiente, con su planteamiento se incurre en abuso de derecho procesal merecedor del rechazo in liminelitis de la demanda, en adecuada aplicación de los artículos. 247.2, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO.- En virtud de lo expuesto, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión, formulada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Complejo Deportivo Ciudad de Cáceres Golf, de la sentencia firme dictada con fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cáceres confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, y de la sentencia firme dictada con fecha siete de mayo de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Cáceres.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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