ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó el día 15 de enero de 2014 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), con fecha 5 de diciembre de 2013 en el rollo de apelación 1028/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1909/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo y con fecha 5 de febrero de 2014, la Procuradora Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida. Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014, la Procuradora Dña. M.ª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de D. Gines y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., se personó como parte recurrida. Con fecha de 12 de febrero de 2014 presentó escrito la Procuradora Dña. M.ª Susana Sánchez García, en nombre y representación de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, como parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 4 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2014 la representación procesal de D. Gines y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto. La representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros también hizo alegaciones oponiéndose a la admisión del citado recurso. La parte recurrente mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2014 abogó por la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre extinción de contrato de arrendamiento de vivienda. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en el que se alega la infracción del art. 20 de LCS y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento de tal interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2008 y 10 de diciembre de 2008 que recogen que la indemnización prevista en el art. 20 LCS no ha de verse afectada si existe diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la finalmente concedida en sentencia, ni consiguientemente que aquélla se hubiese visto minorada como consecuencia de la apreciación de la concurrencia de la culpa del propio perjudicado en la producción del resultado lesivo. Alega la recurrente que la sentencia recurrida vulnera tal doctrina ya que estas circunstancias se dan en el caso que no ocupa y son tenidas en cuenta por la sentencia recurrida como justa causa para no imponer los intereses del art. 20 LCS . Añade que las compañías aseguradoras tuvieron conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado, como mantienen las sentencias citadas de contraste, pues la sentencia de primera instancia declaró probado en el FJ 2º que se reclamó a las compañías aseguradoras en múltiples fechas que se detallan en la demanda mediante documentación que no fue impugnada. En cuanto a lo dispuesto en la sentencia recurrida, respecto del tiempo transcurrido desde la producción del siniestro hasta la presentación de la demanda dispone que no puede alegarse como causa de justificación de la inaplicación del art. 20 LCS , el tiempo transcurrido toda vez que las compañías aseguradoras se han aquietado con la condena, habiendo la recurrente justificado cumplidamente en la demanda la razón del tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda. Respecto del argumento acogido en la sentencia recurrida de que el art. 20 LCS no es aplicable sobre las cantidades reclamadas en base al art. 1158 del CC , dispone que la parte recurrente solicitó la condena al pago de los intereses legales, sin pretender que se devenguen tales intereses por sumas a los que legalmente no resulten de aplicación.

    También formula en el mismo escrito de interposición recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , en el que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser la sentencia ilógica e irrazonable en cuanto aprecia la culpa de la demandante, concurrente con la del arquitecto y constructor. En el desarrollo del motivo se cuestiona el fundamento de la responsabilidad de la comitente que la sentencia recurrida atribuye al hecho de haberse empezado la obra sin haber obtenido la licencia municipal de obra y sin la contratación o presencia del arquitecto codemandado o de algún técnico encargado de la dirección facultativo. Según sostiene la recurrente la licencia es un instrumento de control dirigido a verificar si se produce la edificación de conformidad con las determinaciones fijadas por la ordenación urbanística pero no una garantía técnica de la obra proyectada y ejecutada, además añade que no se ha practicado prueba que acredite que la obra comenzara a ejecutarse con su autorización o que ella permitiese que la obra comenzase sin la presencia del arquitecto, siendo meras conjeturas, añadiendo que aunque esto fuera así el resultado del error del proyecto y de la mala praxis del constructor hubiera producido igualmente el derrumbamiento.

  3. - Entrando en el análisis del recurso de casación, hay que decir que procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

  4. - En cambio, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , porque bajo la alegación de falta de lógica o motivación irrazonable en lo atinente a la culpa de la demandante, lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de la prueba, pese a que no denuncie expresamente una errónea valoración de esta, puesto que implícitamente lo hace al cuestionar el valor o importancia que haya de concederse a la licencia de obra, al estimar que no se ha practicado prueba alguna que acredite que la demandante autorizó que se iniciaran las obras sin haber obtenido licencia y sin la presencia del arquitecto autor del proyecto y defender que aunque no hubiera sido así el resultado del error del proyecto y de la mala praxis del constructor hubiera ocasionado también el derrumbamiento, siendo para la recurrente meras conjeturas e interpretaciones no plausibles lo que para la sentencia recurrida es una prueba de su actuar negligente.

    El recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación.

    La recurrente, al denunciar que "la sentencia es ilógica e irrazonable en lo atinente a la culpa de la actora" cuestionando el fundamento de la responsabilidad que se le atribuye, pretende un completo replanteamiento de todo el material fáctico del litigio y una nueva valoración conjunta de las pruebas practicadas que lleve a unas conclusiones de hecho distintas de las obtenidas por la Audiencia Provincial, lo que resultaría factible en una tercera instancia pero no en un recurso de carácter extraordinario que parte del respeto a los hechos probados declarados en la instancia, salvo que se imponga lo contrario ante la evidencia de que algún hecho, fundamental para la decisión, se ha fijado de modo ilógico y arbitrario por haber sido valorada con tales deficiencias alguna de las pruebas practicadas, lo que no se ha producido en el presente caso.

  5. - Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), con fecha 5 de diciembre de 2013 en el rollo de apelación 1028/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1909/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto frente a la referida sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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