ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2675/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, AMA, presentó el día 19 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 737/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2490/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) presentó escrito ante esta Sala el 28 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrente. La Procuradora Dª María Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de D. Ángel y Dª Rosa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2014 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los motivos primero y tercero a sexto, ambos inclusive, del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de los motivos primero y tercero, mientras que la parte recurrida por escrito presentado con fecha manifiesta su conformidad con las mismas y formula alegaciones sobre el motivo segundo en el sentido de interesar su inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad civil por negligencia médica, que fue tramitado por razón de su cuantía fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , que ha sido el utilizado por la parte recurrente.

  2. - El recurso de casación , interpuesto al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , se estructura en seis motivos. Los motivos primero y tercero a sexto ambos inclusive, deben inadmitirse por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, por fundarse los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, y plantear cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" de la sentencia ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ), por las siguientes razones:

    El motivo primero por infracción de los artículos 218.1 y 216 LEC , principios de congruencia y justicia rogada- Sostiene la parte recurrente incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida con alteración de la causa de pedir.

    Este motivo no puede prosperar, por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable que haya podido ser infringida, planteando cuestiones de estricta naturaleza procesal, en su caso, propias del recurso extraordinario por infracción procesal y en todo caso ajenas al recurso de casación.

    El motivo segundo se formula por infracción de los artículos 1106 y 1902 del CC . Incorrecta aplicación de la doctrina de la imputación objetiva respecto de los presuntos daños sufridos por el hijo de los demandantes.

    El motivo tercero se formula por infracción de los artículos 1106 y 1902 del CC , en relación con los artículos 217 y 386 de la LEC . Incorrecta valoración y cuantificación de los daños. Improcedencia de la suma indemnizatoria por resultar arbitraria, irracional y no ajustada a los hechos probados.

    En este motivo la cita de dos preceptos del Código Civil resulta meramente instrumental, porque lo que combate el recurrente en la argumentación del motivo es el relato fáctico de la sentencia, que entiende se construye sobre hechos no probados y realizando presunciones de forma no ajustada a derecho. En definitiva la valoración de la prueba, sin que su discrepancia sobre la carga o valoración probatoria pueda hacerse valer a través del recurso de casación en el que han de permanecer incólumes en casación.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en disconformidad con la inadmisión de los motivos primero y tercero, carecen de entidad para desvirtuar la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

    El motivo cuarto por infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española . En este motivo el recurrente combate la indemnización fijada por estar en las más altas en materia de responsabilidad civil profesional por asistencia sanitaria.

    Pues bien, este motivo tampoco puede prosperar. Como indica el recurrente la fijación del quantum indemnizatorio, que incumbe al Tribunal de Instancia no tiene acceso a casación. Pero además el recurrente no respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, porque sostiene la desproporción en base a unos hechos diferentes de los que declara probados la Audiencia Provincial, realizando una propia valoración de las circunstancias concurrentes, el recurrente refiere: futura capacidad de deambular con cierta normalidad por ser el problema de pies zambos, recuperación en parte de la funcionalidad de las manos gracias a las prótesis, asistencia escolar, expresión oral, asistencia a la universidad y tener pareja.

    No son estos los hechos que la Audiencia fija como probados, sino que atiende a un niño sin manos, que se alimenta exclusivamente por sonda gástrica, con traqueostomía que precisa cada diez minutos que alguien le desatasque las vías respiratorias, sin apenas tener lengua (microglosia) con síndrome de Moebius, sin poder hablar, sin afectación neurológica que le impida ser consciente de lo que le rodea.

    De nuevo hay que señalar que los hechos probados no pueden modificarse en el recurso de casación.

    El motivo quinto por infracción del artículo 4 de la LCS . En este motivo la recurrente sostiene la nulidad del contrato celebrado por el asegurado cuando tiene conocimiento previo de haber causado los daños cuya indemnización se interesa posteriormente, cuestión que no afecta a la resolución de este litigio pero sí a la acción de repetición posterior. Este motivo discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia. Se combate por el recurrente un pronunciamiento obiter dicta, de la sentencia tras excluir como valoración errónea de la prueba la existencia de un único seguro de responsabilidad derivada de la actuación profesional, y se elude la interpretación del apartado 4 de las Condiciones Especiales de la póliza firmada el 1 de enero de 2010, en la que se conviene la cobertura de la póliza a los daños objeto de seguro, cuyas reclamaciones se presenten al asegurado durante su vigencia, con independencia del momento en que ocurrió o se produjo el hecho causante del daño. Se pretende la modificación de un hecho que la sentencia declara probado, y que el recurrente refiere sin relación directa con la resolución del litigio, lo que determina la inadmisión del motivo.

    El motivo sexto por infracción del artículo 145 y de la disposición adicional duodécima LRJAPPAC, y de los artículos 217 y 218 de la LEC . Del mismo modo que en el anterior motivo, el recurrente sostiene que la cuestión suscitada no afecta directamente a la resolución de este procedimiento, pero que le resulta lesiva toda vez que puede permitir al asegurado alegar esta consideración como cosa juzgada, para evitar la repetición por falta de cobertura del siniestro. Plantea el recurrente vulneración del artículo 218 de la LEC , al ampararse la sentencia en que el doctor también trabajaba en la sanidad pública para sustentar la cobertura del seguro, porque de asumirse el planteamiento la acción sería la del artículo 142 de la LRJAPPAC, y por tanto la jurisdicción civil tendría vedado su conocimiento.

    En este motivo no se plantea cuestión jurídica sustantiva, sino incongruencia de la sentencia que conllevaría inadecuación de la acción y falta de jurisdicción. En definitiva cuestiones procesales no susceptibles del recurso extraordinario de casación, que además se formulan por su posible incidencia en un futuro proceso, frente a una posible alegación futura y al margen de la razón decisoria de la sentencia para afirmar que existe cobertura del seguro: póliza de seguro de responsabilidad civil, y atención a la paciente por el mismo médico tanto en el ámbito público como privado.

    En síntesis, el recurrente plantea en estos motivos primero y tercero a sexto, en los términos expuestos, a través de un recurso inadecuado, cuestiones propias en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha interpuesto, de naturaleza estrictamente procesal (incongruencia, carga y valoración de la prueba, alteración de la causa petendi , adecuación de la acción y falta de jurisdicción), siendo la cita de preceptos jurídicos sustantivos meramente instrumental para plantear cuestiones jurídicas desde la previa alteración de los hechos probados, y al margen de la ratio decidendi de la sentencia.

  3. - El motivo segundo del recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1106 CC y 1902 del CC , por incorrecta aplicación de la doctrina de la imputación objetiva respecto de los presuntos daños sufridos por el hijo de los demandantes. En este motivo plantea el recurrente una cuestión jurídica sustantiva, sin alteración de la base fáctica, sin que se aprecie en esta fase, pese a las alegaciones de la parte recurrida, la concurrencia de causas de inadmisión.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto y ha de admitirse el motivo segundo del recurso de casación por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, AMA, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 737/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2490/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  2. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, AMA, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 737/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2490/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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