ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2330/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil MARTÍN MERINO ABOGADOS, S.L. presentó con fecha de 1 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 95/2013 dimanante del juicio ordinario nº 17/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Segovia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2013, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la mercantil MARTÍN MERINO ABOGADOS, S.L., se presentó escrito con fecha de 4 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DON Ángel , EL SALTO DEL MARTINETE, S.L., ERESMA 2000, S.L., CONSTRUCCIONES Y REFORMAS Ángel , S.L. E INNUGAR, S.L., presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de fecha de 13 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 9 de octubre de 2014 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en cinco motivos: el primero, al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas dispuestas en el art. 218.1 LEC , por considerar que la sentencia impugnada incurriría en incongruencia, no resultaría precisa, y resultaría "arbitraria, desviada, tendenciosa, malintencionada y nula", al eludir en la interpretación del contrato suscrito los actos coetáneos y materiales de las partes durante la vigencia del mismo, y producir con su interpretación un enriquecimiento injusto, pues se dejaría actuar a la parte demandada en contra de sus propios actos y se le premiaría por ello y, para colofón, se obliga a la actora a que pague las costas de un juicio pese a su estimación parcial; el segundo, al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por considerar que la motivación que se funda por la sentencia impugnada, respecto de los hechos que en la misma se relacionan, sería del todo infundada, no ajustada a derecho y claramente subjetiva, y que la valoración de la prueba habría sido "sesgada e irracional", pues no se reconocerían por las partes los varios mecanismos de remuneración respecto de los que la actora reclama su cumplimiento: el tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 217.3 LEC , por infracción del art. 217.3 LEC , por considerar de contrario no habría desvirtuado nada de lo probado de contrario, no habría impugnado ni los documentos aportados, ni el contenido fáctico y material que se desprende de todos ellos; el cuarto, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC por infracción de las normas dispuestas por los artículos 458.3 , 461.1 , 465.5 y 394 LEC ; y el quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 CE .

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se articula en siete motivos: el primero, por infracción del principio general del derecho por el que nadie puede ir contra sus propios actos coetáneos a la relación contractual y, además, reconocidos de contrario; el segundo, por infracción de los arts. 1089 , 1091 y 1887 CC por considerar que la resolución impugnada habría resuelto en contra de lo convenido, pactado y cumplido entre las partes; el tercero, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1255 , 1256 y 1281 CC por considerar que el contrato suscrito entre las partes resultaba claro, y resultaba evidente que si la parte demandada habría encargado todo lo que encargó es porque tenía un contrato que le permitía hacerlo, sin que pueda la resolución impugnada entre a valorar hechos no discutidos, es decir, sobre si la demandada comprendía o no lo que eran sus obligaciones de pago; el cuarto, por infracción de los arts. 1261 , 1265 y 1266 CC , por considerar que no se suscitaría controversia en el procedimiento sobre la existencia del contrato, ni en la demanda ni en la contestación se denunció vicio en su consentimiento en relación con los contratos, según se desprendería de los hechos probados, pues ni se habrían impugnado los contratos celebrados, ni ninguna de las actividades mantenidas en cumplimiento del contrato suscrito; el quinto, por infracción del art. 7 CC en materia de abuso del derecho y del principio general del derecho por el que se prohíbe en el enriquecimiento injusto, por considerar que la resolución impugnada habría amparado un enriquecimiento injusto a favor de la parte demandada, al haber obtenido una prestación de unos servicios profesionales por un precio "infinitamente inferior" que los precios de mercado para la actuaciones realizadas; el sexto, por infracción del principio general de la seguridad jurídica, por considerar que la resolución impugnada habría resuelto en contra de la ley y de los contratos suscrito entre las partes; y el séptimo, por valoración "ilógica e irracional" de la prueba, con remisión a lo determinado en el recurso extraordinario por infracción procesal, así como lo fundado en el recurso de apelación.

    Utilizado en el escrito el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Sentado lo anterior, el motivo séptimo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos determinados ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material infringida, al plantearse como infringida una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal relativa la valoración de la prueba practicada - al fundarse en la valoración "ilógica e irracional" de la prueba-, del todo ajena al objeto o ámbito del recurso de casación, y por resultar propia del recurso extraordinario por infracción procesal, ejercitado en el mismo recurso.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, como motivo de recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  3. - No obstante lo anterior, procede la admisión de los motivos primero a sexto del recurso de casación, así como los seis motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, por cumplir con los requisitos legales para su admisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art 474 y 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y LOS MOTIVOS PRIMERO A SEXTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil MARTÍN MERINO ABOGADOS, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 95/2013 dimanante del juicio ordinario nº 17/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Segovia.

    1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO SÉPTIMO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  2. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR