ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso184/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 41/2013 de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 24 de junio de 2013 acordando no admitir a trámite el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la representación procesal de Don Serafin , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la inadmisión del recurso de casación por la falta de abono de la tasa judicial supone la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues dicha exigencia no constituye un requisito del proceso en sí. Solicita se estime el recurso de queja y se tenga por interpuesto el recurso de casación.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación por interés casacional, formulado contra la sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario, seguido por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , cauce que fue utilizado por la parte recurrente.

    La Audiencia Provincial inadmite a tramite el recurso de casación por cuanto que el recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. El recurrente alega que la denegación del recurso de casación por parte de la Audiencia Provincial, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - A la vista de lo alegado en el recurso de queja, procede examinar el recurso de casación, de tal forma que si este fuera inadmisible por la falta de concurrencia del interés casacional, o de otros requisitos necesarios para recurrir en casación se resolverá el recurso de queja con su consiguiente desestimación por argumentos distintos a los utilizados por la Audiencia Provincial.

    Por tanto la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - El recurso de casación se basa en la infracción del artículo 250.1.2º de la LEC y se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en relación a si el juicio por precario es procedimiento adecuado o no para dilucidar cuestiones de propiedad. Con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de 20 de mayo de 2011 , Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) de 19 de octubre de 2010 , Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) de 16 de julio de 2008 , Audiencia Provincial de Las Islas Baleares (Sección 5ª) de 27 de abril de 2012 , Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 1 de octubre de 2009 , Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 20 de diciembre de 2004 , Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) de 19 de enero de 2011 , Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de 26 de marzo de 2007 y Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) de 7 de junio de 2010 . El recurrente alega que la contraposición jurisprudencial entre las citadas sentencias y la sentencia impugnada, se produce por el hecho de que aquellas consideran que el juicio por precario ha sido configurado como un procedimiento especial y plenario en cuyo seno pueden y deben discutirse cualquier cuestión por simple o compleja que resulte y ataña al título invocado por el precarista para justificar su posesión, sin que quepa relegar a las partes a discutir la legitimidad del título del precarista a un procedimiento declarativo posterior. Por contra la sentencia impugnada ha considerado el juicio por precario como inadecuado para dilucidar las cuestiones sobre propiedad vertidas en el procedimiento.

    Planteado en esos términos, el recurso de casación interpuesto incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011). La parte recurrente hace referencia a la existencia de interés casacional sobre cuestiones relativas a la inadecuación de procedimiento en relación al artículo 250.1.2º de la LEC , cuestiones que resultan ajenas al recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las cuales no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, reservado únicamente a cuestiones sustantivas.

  4. - En la medida que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, procede la desestimación del recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, sin que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, haya impedido examinar la admisibilidad del recurso de casación a la vista del escrito de interposición que consta en las actuaciones del recurso de queja. Por tanto, la parte recurrente ha obtenido respuesta sobre el recurso de casación planteado.

    El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal .

    La propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  5. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Don Serafin , contra el auto de fecha 24 de junio de 2013, que se confirma por razones distintas, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda ) denegó admitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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