ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2119/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Remedios presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª), en el rollo de apelación nº 717/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga.

  2. Mediante diligencia de 1 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Remedios , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Urbano , presentó escrito en fecha 24 de septiembre de 2014, personándose en concepto de recurrida, oponiéndose a la admisión del los recursos.

  4. La parte recurrida, por escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, solicitó la adopción de la medida cautelar consistente en la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Berga de la sentencia recurrida.

  5. Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 30 de octubre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  7. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena a elevar a público un contrato privado de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso de casación contiene un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 609 y 1095 CC , en relación con los arts. 1462 y 1280 CC .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia impugnada entiende consumado el contrato privado de compraventa, aunque no se haya formalizado nunca la entrega de la posesión, al considerar que, al originarse una situación de comunidad, el requisito del modo o "traditio" carecía de aplicación; que la resolución recurrida fundamenta dicha decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2006 , que analiza un supuesto distinto, eludiendo el criterio jurisprudencial unánime, recogido, entre otras, en las SSTS de 20 de julio de 2004 y 2 de diciembre de 2010 , que establece que en nuestro sistema jurídico, para la adquisición del dominio, no es suficiente el título, sino que resulta necesario el modo; y que en este caso el demandante no ostentó nunca la condición de dueño, por falta de modo, y que incluso aceptando, a efectos dialécticos, que lo hubiera sido, la facultad de elevar a público el contrato privado habría prescrito.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional que se alega ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    En el recurso se sustenta que la sentencia recurrida ha considerado que el contrato privado de compraventa, que el demandante pretende elevar a público, ha sido consumado aunque no haya existido entrega de la posesión, ya que ésta no es necesaria en lo casos en que se origina una situación de comunidad indivisa; y que dicho criterio se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que en nuestro sistema jurídico la compraventa no transmite por sí sola al comprador la propiedad de la cosa vendida, siendo necesaria para que se produzca tal efecto la tradición o entrega de la cosa vendida.

    Sin embargo, la doctrina alegada no ha sido infringida por el tribunal sentenciador desde el momento en que ha considerado que el requisito de la entrega o traditio se verificó. Cuestión diferente es que la sentencia recurrida indique que los actos acreditativos de la posesión deban entenderse desde la situación de comunidad creada entre la demandada y su hermano, el demandante, al que vendió sólo una parte indivisa de una finca, manteniendo la propiedad del resto de ella, de manera que la demandada, ahora recurrente, no ha dejado de ser propietaria de la finca ni ha dejado de poseerla tras el contrato de compraventa. La cuestión relevante, según la Audiencia Provincial, es si tras el contrato de compraventa el demandante ha realizado también actos propios de un propietario y concluye que la respuesta es afirmativa al haber quedado acreditada la activa participación del actor en el procedimiento de división de la finca instada por la demandada contra otra copropietaria, acudiendo al despacho del letrado defensor de los intereses de la demandada y abonando la mitad de los gastos derivados de ese proceso, lo que para el tribunal sentenciador constituye un acto propio de un copropietario.

    Por último, partiendo de la consideración de que está acreditada la consumación del contrato de compraventa con la entrega del precio y de la finca, la sentencia recurrida concluye, con base en la doctrina de esta Sala sobre la imprescriptibilidad de las facultades y que la de pedir la elevación de un documento privado a escritura pública es una facultad y no una obligación, que la acción no está prescrita.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. La inadmisión de los recursos hace innecesario resolver sobre la petición de medida cautelar formulada por la parte recurrida.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Remedios contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª), en el rollo de apelación nº 717/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 386/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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