ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso295/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 243/2011 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2013 acordando no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Ipeaguas, S.L.", contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la inadmisión del recurso de casación por el hecho de no haber cumplido el requisito de pago de las tasas judiciales a que obliga el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 infringe los artículos 477.1 , 480 y 481 de la LEC y los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española . Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite a tramite el recurso de casación por cuanto que el recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. El recurrente alega que la denegación del recurso de casación por parte de la Audiencia Provincial, vulnera los artículos 477.1 , 480 y 481 de la LEC y los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  2. - A la vista de lo alegado en el recurso de queja, dada la inadmisión del recurso de casación por la Audiencia Provincial, por no haber pagado el recurrente la tasa judicial; procede examinar el recurso de casación, de tal forma que si este fuera inadmisible por la falta de concurrencia del interés casacional, se resolverá el recurso de queja con su consiguiente desestimación por argumentos distintos a los utilizados por la Audiencia Provincial.

    Por tanto la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - El recurso de casación se basa en tres motivos , en el primero de ellos alega la infracción de distintos preceptos: a) relacionados con el contrato de depósito, los artículos 1758 , 1766 , 1091 , 1094 , 1106 y 1108 del Código Civil , los artículos 306 y 307 del Código de Comercio . Asimismo cita las sentencias de esta Sala de fecha 19 de junio de 2012 , así como la 277/2006 y 1015/2007 , según las cuales el banco en virtud del contrato de depósito responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sola cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato, b) relacionados con el mandato, poder, comisión mercantil y factor, considera infringidos los artículos 1259 . 1719 , 1712 y 1714 del Código Civil , los artículos 244 , 245 , 253 , 255 , 283 , 284 , 286 , 287 del Código de Comercio de Comercio, los artículos 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil , los artículos 164 , 165 y 166 del Reglamento Notarial . Asimismo cita la sentencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2009 , que analiza un supuesto de factor mercantil o factor notorio, en el ámbito de las instituciones bancarias, en el que no existe apoderamiento escrito ni verbal y los empleados de la entidad bancaria conocían perfectamente la falta de apoderamiento. La recurrente considera que el Banco Popular como depositario de los fondos de la sociedad mercantil "Ipeaguas, S.L." debió cuidar de su custodia, obedeciendo las órdenes de disposición que hubiere recibido de ésta y para tener constancia de la orden recibida, debió exigir poder suficiente, recibir documentos firmados por la persona con poder suficiente, y aplicar, en su caso, la voluntad de la cliente depositante y no habiendo sido así procede la restitución de los fondos indebidamente dispuestos de la cuenta de la recurrente.

    En el segundo motivo se la alega la infracción por no aplicación de la orden de 12 de diciembre de 1989, artículos 255 y 263 del Código de Comercio , artículo 1720 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de fecha 19 de junio de 2012 21 de marzo de 2003 , 29 de febrero de 2000 , 17 de noviembre de 1995 , 11 de junio de 1991 y 19 de diciembre de 1990 , relativas al valor del silencio. La recurrente considera que la actuación del Banco Popular supone una muy grave infracción al deber de custodia de los fondos encomendados, una negligencia totalmente culpable, y que el silencio de la recurrente era motivado por su desconocimiento por la poca información que transmiten los extractos, por lo que no puede ser considerado como constitutivo de una voluntad negocial.

    El tercer motivo se basa en la infracción por inaplicación de los artículos 1261 y 1259 del Código Civil en relación con la exigencia del requisito del consentimiento para la existencia de un negocio jurídico o un contrato en relación con los actos de disposición. La recurrente considera que la sentencia impugnada al imponer el destino de los fondos, valorando la legitimidad o procedencia, violenta la voluntad de la recurrente e infringe los preceptos indicados.

  4. - Planteado en esos términos, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ) y falta de justificación del interés casacional. Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Asimismo, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los motivos primero y segundo, toda vez que en la sentencia impugnada, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, considera que Dª Candida desempeño sus funciones en la empresa como encargada de la gestión administrativa, desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2009, por lo que se estaba en condiciones de conocer la forma de operar y como se realizaron las operaciones bancarias discutidas, asimismo considera probado (folio 1074) que la sociedad recurrente "Ipeaguas, S.L." autorizó a la Sra. Candida para hacer reintegros en efectivo en la cuenta de la citada sociedad en la Caja Rural de Navarra. Además del informe pericial practicado se deduce que todos los movimientos discutidos fueron operaciones realizadas en beneficio de la empresa y correspondientes a obligaciones asumidas por ella o a traspasos entre sus cuentas así como a operaciones realizadas mediante banca electrónica que precisan de identificación de usuario, contraseña y clave de operaciones, muchas de las cuales las realizó el propio Sr. Eleuterio . Tratándose de operaciones correspondientes al giro o tráfico de la sociedad demandante, ahora recurrente. Además estima que tales operaciones necesariamente hubieron de ser conocidas por la actora, y ello, no sólo por el envío regular de los extractos bancarios correspondientes, sino también por el uso de la banca electrónica y por la formulación de las cuentas anuales de la sociedad. Finalmente considera en base a la prueba practicada que a la Sra. Candida le es aplicable la doctrina del factor notorio, pues las operaciones discutidas eran todas relativas al giro y tráfico de la sociedad, y era conocido que la Sra. Candida actuaba por cuenta de la empresa demandante..Por tanto el interés casacional alegado en el recurso de casación resulta artificioso y, por tanto, inexistente.

    3. En el motivo tercero concurre la causa de inadmisión de la falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), por cuanto que en el recurso no se justifica la existencia de interés casacional, dado que la recurrente en su escrito de interposición del recurso no cita sentencia alguna de esta Sala ni tampoco procedente de Audiencias Provinciales, ni basa el motivo del recurso en aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. por tanto no se cumplen los requisitos exigidos para tener por acreditado la existencia de interés casacional, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

  5. - En la medida que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, procede la desestimación del recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, sin que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, haya impedido examinar la admisibilidad del recurso de casación a la vista del escrito de interposición que consta en las actuaciones del recurso de queja. Por tanto, la parte recurrente ha obtenido respuesta sobre el recurso de casación planteado.

    El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

    La propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  6. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de la entidad mercantil " Ipeaguas, S.L.", contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013 que se confirma por razones distintas, por el que la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera ) denegó admitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia de 18 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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