ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso406/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Asunción presentó el día 16 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo apelación nº 430/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 82/2012 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Algeciras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de enero siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Granizo Palomeque, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Asunción , mediante comunicación de 20 de febrero de 2014, en calidad de recurrente, mientras que la parte recurrida, D. Iván , no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que se haya hecho alegación alguna.

  5. - Por la parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos alegando: a) la infracción del art. 97 CC por haber reducido la cuantía de la pensión compensatoria a cargo del marido, al entender que no se ha valorado adecuadamente los ingresos obtenidos por el marido y los que obtiene la mujer, así como los gastos que debe afrontar con tan mermada cuantía. Al tiempo considera que el marido no ha acreditado la existencia de gasto alguno que justifique la reducción de la cuantía fijada en primera instancia; y b) infracción del art. 97.2 CC al considerar que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente la existencia de desequilibrio económico en la situación de la mujer en relación con la existente constante el matrimonio, atendiendo a su edad, los años de dedicación a la familia, la inexistencia de ingresos o bienes con los que hacer frente a los gastos.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del mismo ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.3º LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno; b) esta falta de indicación de concurrencia de interes casacional alguno determina que la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los puntos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y c) todo lo anterior desemboca en la causa última de inexistencia de interes casacional, única vía de acceso a la casación para este procedimiento.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Asunción contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo apelación nº 430/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 82/2012 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Algeciras.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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