ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso191/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 462/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó auto de fecha 3 de julio de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por admitido.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de permuta inmobiliaria tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se estructura en dos motivos. En el primero se aduce la vulneración del artículo 1124 y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo. Considera la parte recurrente que habiendo incumplido la inmobiliaria recurrida con las obligaciones derivadas del contrato de permuta no puede instar la resolución contractual. El segundo motivo, en el cual se alega la vulneración del artículo 1154 CC , se funda en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala respecto a la facultad moderadora del Tribunal en los supuestos de incumplimiento defectuoso o parcial.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones: a) en cuanto al motivo primero por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La recurrente insiste en que la parte actora/recurrida ha incumplido con la obligación derivada del contrato de permuta litigioso consistente en el impago de la cuota periódica de un impuesto por lo que no se halla legitimada para instar la resolución contractual, cuando la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado en el Fundamento de Derecho Quinto que si bien es cierto se produjo aquél incumplimiento por parte de la actora/recurrida el mismo, consistente en el impago de una sola cuota del impuesto, no es ni relevante ni decisivo para el incumplimiento del contrato ni frustra la finalidad del mismo, a diferencia del incumplimiento por parte del ahora recurrente, acreditado en el proceso, y previsto expresamente como causa resolutoria en el pacto sexto del contrato, por subsistencia del usufructo, sobre el inmueble cedido, en favor de la madre del recurrente, y que impide la transmisión del mismo a la sociedad recurrida y frustra definitivamente la finalidad u objetivo del contrato litigioso; b) por lo que respecta al motivo segundo este incurre en la causa de inadmisión de alegar cuestiones nuevas ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La Audiencia Provincial ante el incumplimiento contractual acreditado aplica la pena expresamente pactada por las partes litigantes en el pacto cuarto del contrato litigioso. Plantea la parte recurrente, a través del recurso de casación, la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la facultad moderadora de la pena, cuestión que, si ha resultado introducida por la parte recurrente en apelación y no resuelta por la Audiencia Provincial, constituiría una cuestión procesal por incongruencia de la sentencia, o bien, si ha sido introducida por vez primera en el ámbito de la casación, constituye una cuestión nueva, no analizada por la sentencia recurrida, por lo que difícilmente ha podido ser infringido el precepto y la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

    En último lugar, y por lo que respecta a las alegaciones del recurrente en queja relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se debe indicar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna, se produce al recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, es bien clara al declarar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ). .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la casación, aun cuando sea por razonamientos en parte distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    resolución no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Mariano , contra el auto dictado con fecha 3 de julio de 2014, en el rollo de apelación n.º 462/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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