ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso145/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la compañía mercantil "Nuevo Sol Granadella, S.L.", presentó ante el Registro General de este Tribunal Supremo un escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 en el que decía plantear, al amparo de los arts. 51 y 60 de la LOPJ , CUESTIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA entre juzgados de un mismo orden jurisdiccional, en este caso, Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid y Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, y todo ello, en relación con el problema de determinar la competencia para decidir sobre el alzamiento de la suspensión del juicio ordinario que se seguía ante el primero (autos de juicio ordinario nº 1813/2012) como consecuencia de la demanda formulada por dicha entidad contra la también mercantil (y concursada) NEC DI 71, S.L. en ejercicio de acción resolutoria contractual.

  2. - Registradas las presentes actuaciones con el n.º 145/2014, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid por ser quien adoptó en su día la decisión de suspensión que ahora se pretende alzar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De las alegaciones y datos obrantes resulta de interés lo siguiente:

    1. Con fecha 11 de diciembre de 2012 "Nuevo Sol Granadella, S.L." formuló demanda contra "NEC DI 71, S.L." (doc. 1) en ejercicio de acción resolutoria contractual -compraventa de inmueble- por falta de pago -impago de los pagarés entregados a tal fin-. Dicha demanda dio lugar a los autos de juicio ordinario n.º 1813/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, y fue admitida por decreto de 23 de enero de 2013.

    2. Según se alega, el grupo de empresas al que pertenecía la demandada (Grupo Playa Sol) fue declarado en concurso de acreedores mediante auto de 25 de enero de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca (autos 1/2003).

    3. Como consecuencia de ello, también se alega que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid acordó, mediante decreto de 13 de junio de 2013, suspender el citado procedimiento ordinario nº 1813/2012 en virtud de lo dispuesto en el art. 56. 1 b) de la Ley Concursal .

    4. Mediante auto de 15 de enero de 2014 (aportado como doc. 2) el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca acordó la apertura de la fase de liquidación.

    5. La entidad demandante presentó escrito de fecha 3 de febrero de 2014 (doc. 3) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid interesando el alzamiento de dicha suspensión, pretensión que fue rechazada mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2014 (doc. 4) con el argumento de que «la solicitud tanto de reanudación del procedimiento como de acumulación del mismo, debe ser solicitada ante el juzgado de lo mercantil en el que se lleva el procedimiento concursal, debiendo ser él mismo el que se ponga en contacto con este juzgado».

    6. Como consecuencia, la entidad demandante presentó nueva solicitud de alzamiento de la suspensión decretada ante el juzgado de lo mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, que igualmente denegó dicha pretensión por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014 (doc. 5) con el argumento consistente en «no ser competente para acordar sobre los términos interesados».

    7. Tras ambas respuestas la recurrente acude ante esta Sala por entender que concurren los presupuestos para plantear cuestión de competencia negativa al amparo de los arts. 51 y 60 LOPJ .

    8. Evacuado traslado, el Fiscal informa que la competencia para acordar la reanudación del procedimiento ordinario nº 1813/2012 corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, por ser el que acordó su suspensión.

  2. - De los datos expuestos cabe concluir que no concurren los requisitos legales necesarios para que se pueda entender correctamente planteada la cuestión negativa de competencia objetiva y por tanto, para que esta Sala haga uso de la facultad que se le atribuye para resolver dicha cuestión como superior jerárquico común a ambos órganos judiciales.

    A esta conclusión se llega por las razones siguientes:

    1. La parte solicitante se apoya en los arts. 51 y 60 LOPJ . El art. 60 LOPJ atribuye a esta Sala Primera el conocimiento de las cuestiones de competencia entre órganos del mismo orden que no tengan otro superior jerárquico común y dicha norma debe ponerse en relación con el art. 51 LOPJ , también invocado, el cual se limita a señalar que las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el inmediato superior común, con remisión a las «normas establecidas en las leyes procesales». Pues bien, estando ante una controversia civil, la remisión ha de entenderse a las contenidas en la LEC sobre planteamiento, tramitación y resolución de las cuestiones de competencia, en particular, las de competencia objetiva. Según dichos preceptos ( arts. 48 y ss. LEC ) la falta de competencia objetiva es apreciable tanto de oficio como a instancia de parte, por medio de declinatoria que habrá de plantear debidamente el demandado, y debe resolverse por medio de auto.

    2. En este caso, sin embargo, ningún órgano ha denegado su competencia por medio de auto dictado en la forma y previos los trámites que contempla la legislación procesal civil para el planteamiento de la cuestión negativa de competencia ante esta Sala, como superior jerárquico común encargado de señalar cuál de los órganos en conflicto debe conocer. Así, tras la decisión de suspensión del procedimiento tomada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid respecto de los autos de juicio ordinario (cuyo decreto acordándola no se aporta, impidiendo a esta Sala conocer las razones de fondo que fundaron la misma), solo consta una petición de alzamiento de dicha suspensión realizada por la entidad que ahora promueve la cuestión, la cual fue sucesivamente denegada mediante sendas diligencias de ordenación que además no consta que fueran recurridas.

    3. Como consecuencia de lo anterior, el hecho de que la parte promotora del conflicto haya prescindido del cauce legal, acudiendo directamente ante esta Sala, frente a dos diligencias de ordenación recurribles y en ausencia de una decisión judicial denegatoria de competencia, unido a la falta de otros datos sobre las razones que determinaron la suspensión que ahora se pretende alzar, determina que concurra razón bastante para declarar su inadmisibilidad, pues no corresponde a esta Sala en el presente caso dilucidar a qué órgano le compete decidir sobre el alzamiento de la suspensión acordada. Esta solución ha sido también la adoptada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, por ejemplo, en reciente autos de 17 de junio de 2013 (conflicto n.º 14/2013) y 27 de marzo de 2014 (conflicto nº 8/2014) cuando la parte prescinde del cauce legal del art. 50 LOPJ y, obviando el recurso por defecto de jurisdicción, acude directamente ante la Sala Especial de Conflictos.

LA SALA ACUERDA

Declarar inadmisible el escrito presentado por la representación procesal de la mercantil "Nuevo Sol Granadella, S.L.", tendente a suscitar cuestión negativa de competencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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