ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha once de septiembre de dos mil catorce se interpuso ante el Juzgado Mercantil de Córdoba, demanda de juicio ordinario por la representación procesal de don Eliseo contra la entidad "Cofares, Sociedad Cooperativa Farmacéutica", con domicilio en la calle Santa Engracia número 31 de Madrid.

La parte actora solicita en la demanda: "declaración judicial de no incorporación de la cláusula de intereses como condición general de contratación y para el caso de no considerarla como una condición general la declaración judicial de no eficacia del acuerdo del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, a terceros no intervinientes como mi mandante".

La parte demandante sostiene la competencia del Juzgado Mercantil de Córdoba, domicilio del demandante por solicitarse declaración de no incorporación al contrato de condiciones generales de contratación.

El asunto fue repartido al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Córdoba que lo registró con el número 68/14.

SEGUNDO.- Con fecha siete de noviembre de dos mil trece, se dictó decreto que acuerda admitir a trámite la demanda con emplazamiento de la demandada para contestar en el plazo de veinte días.

Con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, la demandada contestó a la demanda planteada, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. En la fundamentación alega que la competencia correspondería a los Juzgados y Tribunales de Madrid, lugar del domicilio de la entidad demandada.

TERCERO.- El titular del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Córdoba, por auto de fecha dieciséis de enero de dos mil catorce , declara la falta de competencia territorial para conocer del procedimiento por ser competentes los juzgados de lo mercantil de Madrid, lugar del domicilio de la demandada de conformidad con las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 51 y 52.1.10ª LEC.

CUARTO.- Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid , su titular por auto de fecha siete de julio de dos mil catorce , acordó no haber lugar a aceptar la competencia territorial y promover conflicto negativo de competencia con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 146/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Córdoba.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Córdoba. Este Juzgado es el que corresponde según el lugar del domicilio del demandante. La determinación de su competencia resulta de la aplicación del fuero imperativo que se alega en la demanda ( artículo 9 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación ) por la declaración de no incorporación al contrato de condiciones generales, que se solicita con carácter principal en el suplico, sometiéndose precisamente a decisión judicial en primer término el carácter contractual de la relación que también se sostiene en la demanda.

La misma solución resultaría si, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, se considerase que nos hallamos ante una acción ejercitada sin encaje en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, en aplicación del fuero general a la controversia de naturaleza societaria y en el ámbito de la normativa de cooperativas (que sostiene el auto del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Córdoba), la falta de declinatoria formulada en tiempo y forma impide al órgano judicial examinar de oficio su propia competencia territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Córdoba.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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