ATS, 24 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso1661/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala, en Recurso de Casación seguido con el nº 1661/2012, se dictó providencia de fecha 21 de mayo de 2014 del siguiente tenor literal: "A los efectos previstos en el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo concurrir en el caso el supuesto de pérdida sobrevenida de interés de la parte demandante sobre el objeto del proceso, se concede a las partes un plazo de diez días para alegaciones".

SEGUNDO

La procuradora doña Silvia González Milara, en nombre y representación de don Clemente y doña Angelica . presentó escrito interesando que se dictara por la Sala auto acordando la continuación del proceso por subsistir interés de dicha parte en ello, habiéndose manifestado en el mismo sentido la Abogacía del Estado.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre se ha celebrado la comparecencia prevista en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que han asistido las partes, las cuales han informado en defensa de su pretensión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto y, aunque dicha norma no contempla expresamente el caso de que tal situación se plantee cuando el mismo se encuentra en fase de recurso -ordinario o extraordinario- esta Sala lo ha admitido así, entre otros, en autos de fecha 18 noviembre 2008 (Rec. 1227/05 ), 22 noviembre 211 (Rec. 1784/06 ) y 7 febrero 2012 (Rec. 2008/08 ), pues cabe entender que tal situación es similar a la de otros supuestos de finalización anormal del proceso, como la renuncia, desistimiento, allanamiento, transacción o sometimiento a arbitraje (artículo 19) en que sí se admite expresamente su eficacia aunque el proceso se encuentre en fase de recurso o, incluso según los casos, de ejecución de sentencia.

Como sostiene la doctrina, el hecho de que la desaparición del interés se haya producido durante la fase de impugnación de la sentencia no supone especialidad alguna pues lo que termina es el proceso en su conjunto, por lo que la sentencia impugnada no pasa a ser firme sino que pasa a ser definitivamente ineficaz.

SEGUNDO

En el presente caso la demandante Agencia Estatal de la Administración Tributaria había interpuesto demanda contra don Clemente , doña Angelica y Kutulo SL, obteniendo sentencia favorable en primera instancia que declaró la nulidad, por simulación absoluta, del contrato de compraventa celebrado el día 29 de noviembre de 2004 entre Dª Angelica y D. Clemente , como vendedores, y Kutulo S.L., como compradora, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , Collado Villaba (Madrid), así como la cancelación registral de la inscripción a que había dado lugar la expresada compraventa. Recurrida en apelación dicha sentencia por Dª Angelica y D. Clemente , la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó sentencia confirmando la de primera instancia, la cual fue recurrida en casación por aquellos. La razón de la demanda interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria venía dada por el hecho de que existía una resolución administrativa de derivación de responsabilidad tributaria de Norlick SA respecto de doña Angelica por importe de 123.076,60 euros.

Consta que tal derivación de responsabilidad ha sido declarada sin efecto por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de septiembre de 2012 , sin que en la actualidad justifique la Agencia la subsistencia de la condición de deudores de quienes intervinieron como vendedores en el citado contrato, por lo que existe una pérdida de interés sobrevenida que, en caso de existir en el momento de la interposición de la demanda habría determinado la inexistencia de legitimación activa en los términos a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que ahora -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley - ha de dar lugar a la terminación del proceso.

TERCERO

Procede por ello declarar que no procede la continuación del juicio, sin especial declaración sobre costas causadas en todas las instancias, así como en el presente recurso e incidente, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de aplicación,

LA SALA ACUERDA

Se decreta la terminación del proceso , archivándose el Rollo de Sala, sin especial declaración sobre costas causadas en la sustanciación del proceso y en el presente incidente.

Y líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. de lo que como Secretario, certifico.

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