STS 755/2014, 12 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2014
Fecha12 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid, que provienen del juicio verbal de filiación ejecución número 1026/2008, cuyo recurso extraordinario de revisión ha sido interpuesto por don Baldomero , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida doña Florinda , que se allana a las peticiones efectuadas en el escrito de recurso de revisión de contrario. El Ministerio Fiscal es parte en el procedimiento presentando escrito con las alegaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don Baldomero , se presentó escrito interponiendo recurso de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid en fecha 8 de octubre de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ..."Que estimando la demanda formulada por el Procurador DON CRISTOBAL PARDO TORON en representación de DON Baldomero , contra Da Florinda , por sí y como representante legal de la menor Mariola , con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que D. Baldomero es el padre biológico extramatrimonial de la menor Mariola , y en consecuencia se ordena que se proceda a la inscripción de la filiación declarada en el Registro Civil, con la consiguiente modificación de los apellidos de la menor, que en lo sucesivo serán los de Baldomero y Florinda , con imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO .- La Procuradora de los tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don Baldomero , interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid y tras las alegaciones y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que: "estimando la demanda, se declare procedente la revisión solicitada y la rescisión de la sentencia nº 768/07, de 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid , expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al citado tribunal, con posterior inscripción en el Registro Civil de Valladolid".

TERCERO .- Por Auto de fecha 29 de noviembre de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto y tener por parte a la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, así como al Ministerio Fiscal en la representación que acredita, traer a la vista los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de cuarenta días.

CUARTO .- Cumplimentado lo acordado en anterior Auto se presentó escrito por el procurador don Gonzalo Mendivil Martín, en nombre y representación de doña Florinda , en el que se allana a todos los pedimentos de contrario.

QUINTO .- Por providencia de 10 de julio de 2012, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió en el sentido de: "... interesar la estimación del recurso interpuesto, interesando su estimación con las consecuencias legales que de ello se deriven". Señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, acordándose la suspensión.

SEXTO .- Suspendida la deliberación en la fecha señalada, previa audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal y tras la tramitación del correspondiente incidente, por providencia de 17 de junio de 2014 se nombró defensora judicial de la menor Caridad a su tía materna Dª Dulce .

El Ministerio Fiscal en su informe de 22 de enero de 2014 rechazó la legitimación del demandante. Las partes personadas han sostenido la legitimación de la parte actora.

SÉPTIMO .- Por providencia de 5 de noviembre de 2014 señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se examina la demanda de revisión de la sentencia que determinó paternidad de D. Baldomero , con fundamento en el informe pericial consistente en una prueba biológica cuyo resultado determinó la ausencia de paternidad, artículo 510.1 LEC , "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1°.- Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Son hechos relevantes para la resolución de la presente controversia los siguientes:

  1. El día 22 de diciembre de 2005 nació en Valladolid, Mariola , cuyos apellidos, en virtud de sentencia de filiación paterna no matrimonial, fueron posteriormente Caridad

  2. Por sentencia de 8 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Valladolid , autos de filiación n° 1101/2006, se estimó la demanda interpuesta por el aquí demandante de revisión frente a Da Florinda y se declaró que D. Baldomero era padre biológico extramatrimonial de la menor Mariola con la consiguiente modificación de sus apellidos.

  3. En aquel procedimiento consta que la demandada Da Florinda se negó a someterse a la prueba biológica correspondiente y que al responder al interrogatorio de parte manifestó estar segura que el demandante no era el padre biológico de la menor.

  4. D. Baldomero realizó una prueba pericial de investigación biológica de paternidad en el mes de septiembre de 2011, con ocasión de la estancia de la menor en su domicilio. El 13 de septiembre de 2011 se emitió informe por el Laboratorio de Genética Clínica S.L. En el mismo, tras la debida exposición de su metodología, se concluye literalmente lo siguiente: "Los resultados obtenidos excluyen a Baldomero como padre".

  5. - En el aspecto procesal de la controversia, conviene destacar que tanto la madre biológica de la menor como su defensora judicial se han allanado a la pretensión de revisión de la sentencia.

SEGUNDO .- La pretensión de revisión que se interesa guarda cierta similitud con la revisión resuelta por esta Sala en su sentencia 1102/2007, de 11 de octubre . En esta se estimó la demanda con fundamento en la causa de revisión n° 1 del artículo 510 LEC y en este sentido se estableció literalmente:

"El documento aportado, prueba biológica sobre ausencia de paternidad del demandante, si bien posterior a la sentencia impugnada, no podía estar a disposición de las partes en ningún caso, toda vez que en el pleito resuelto por la sentencia cuya rescisión se pretende, se negó la práctica de dicha prueba, que ahora figura en la presente demanda por acuerdo de las partes de aquél pleito.

Teniendo presente la jurisprudencia conocida y consolidada del Tribunal Constitucional del carácter de orden público e indisponible de todo lo referente a paternidad y a filiación, procede dar lugar a la revisión solicitada, en cuanto que el documento referido merece su consideración en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada; y con la advertencia prevista en el párrafo segundo del número primero del artículo 516 de la vigente Ley cuando dispone lo siguiente: "en este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión".

La única diferencia que presenta la demanda de revisión que se examina frente a la enjuiciada, es que aquí el actual demandante fue el que instó la reclamación de la paternidad y consiguió la sentencia favorable cuya revisión ahora se pretende. Este extremo provoca que se cuestione su legitimación activa para promover la demanda.

Sin embargo, la obtención de este documento, prueba biológica sobre ausencia de paternidad, que de haberse conocido hubiera cambiado el sentido del fallo de la sentencia que determinó la filiación y cuya no obtención durante el procedimiento de filiación se debió exclusivamente a la negativa de la aquí demandada, determina el interés del demandante en revisar una sentencia que, a la vista del informe, evidentemente puede determinar la no concordancia entre la realidad biológica y la expresada en el registro. Además, no existe indicio alguno, en orden a la consideración de su conducta como un acto propio vinculante, que hubiera existido un reconocimiento de complacencia derivado del hecho de que hubiera sido consciente cuando instó la demanda que no era el padre biológico.

Por otra parte, el curso de la acción ejercitada no escapa a la ponderación o ajuste que debe realizarse conforme al interés superior del menor y, por tanto, a las concreciones y funciones que el ordenamiento jurídico le asigna. Así, desde su configuración como principio constitucional , reforzado por los Textos internacionales de referencia, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España, y Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo mediante Resolución A3-0172/92, así como por el propio desarrollo de la legislación nacional, Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, debe señalarse que, como salvaguarda de los derechos fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del menor STS de 5 de febrero de 2013 , n° 26/2013 ), su proyección sobre la protección de la vida familiar alcanza, sin distinción, a las relaciones familiares con independencia, como razón obstativa, de la naturaleza matrimonial o no de la misma.

Desde esta necesaria perspectiva que parte de la función de tutela que despliega el interés superior de la menor, el necesario juicio de ponderación a realizar conduce a estimar como más beneficioso para el desarrollo de su personalidad, poner fin a esta situación cuya continuidad se revela objetivamente negativa, a la vista de la pretensión del demandante de ruptura de la relación afectiva con aquella y de la aceptación de esta situación por la madre biológica que siempre negó su condición de padre biológico. Por otro lado, el interés de la menor en poner fin a esta situación ha sido expresamente recogido por la defensora judicial nombrada, que se muestra de acuerdo con la

demanda de revisión, ante la falta de relación entre el demandante y aquella desde el inicio del procedimiento que dio origen a la sentencia que se revisa y al hecho de que la menor Mariola no reconoce al demandante como padre ni este quiere serlo.

En consecuencia procede estimar la demanda interesada, conforme a la causa de revisión del número primero del artículo 510 LEC .

TERCERO .- Sin perjuicio de la estimación de la demanda, no se aprecian elementos suficientes para la imposición de costas a la demandada, que manifiesta su conformidad a aquélla, dada la estricta redacción del artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Baldomero ; y en su virtud se rescinde la sentencia dictada el 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid , en autos sobre reclamación de filiación paterna número 1101/2006; mandando expedir certificación del fallo y con devolución de los autos al órgano jurisdiccional remitente para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin declaración sobre pago de costas causadas por esta demanda, con devolución del depósito constituido; y sin que contra esta sentencia se de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmdo y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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