ATS 26/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución26/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid (P.O. 228/2013) y el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, Madrid (Juicio Ordinario nº 628/2011).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, remitió a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, el PO 228/2013, para la sustanciación del recurso por defecto de jurisdicción interpuesto por la parte demandante, AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. contra el auto de fecha 9 de junio de 2014 dictado por ese Juzgado. La Procuradora Dª Yolanda García Hernández en nombre y representación de la entidad mercantil AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. con fecha 30 de julio de 2014, presentó escrito compareciendo como parte en el conflicto de competencia suscitado.

  2. - Recibidas las actuaciones, la Sala de Conflictos de Competencias formó rollo con el n.º 25/2014, acordando por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2014, reclamar al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey, Madrid, el P.O. 628/2011 .

  3. - Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal.

  4. - Habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 3 de diciembre de 2014, en que ha tenido lugar, en el sentido que a continuación se expone.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se plantea entre órganos de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo y en él se trata de dilucidar cuál de ellos es el competente para conocer de la demanda formulada por la mercantil AUXILIAR DE CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. contra la también mercantil, FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL, S.A., en reclamación de cantidad, con fundamento en el art. 1597 del Código Civil , por el suministro e instalación de una cubierta telescópica móvil en la piscina municipal del municipio de Arganda del Rey (Madrid).

Contienden negativamente la jurisdicción civil y la contencioso- administrativa y se ha interpuesto el preceptivo recurso en defecto de jurisdicción.

En su informe el Ministerio Fiscal, valorando que se deduce demanda de reclamación de cantidad «única y exclusivamente contra una entidad privada "FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL, SA.", aunque la misma esté participada en su accionariado en un 100% por el Ayuntamiento de Arganda del Rey» defiende que la competencia corresponde a la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Como viene declarando constantemente esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, entre los más recientes, autos de 20 de diciembre de 2004 (conflicto de competencia nº 40/2004), de 19 de noviembre de 2007 (conflicto de competencia nº 17/2007), de 22 de septiembre de 2008 (conflicto de competencia nº 14/2008), de 19 de junio de 2009 (conflicto de competencia nº 6/2009), de 18 de diciembre de 2009 (conflicto de competencia nº 5), de 20 de julio de 2012 (conflicto de competencia nº 17/2012), de 25 de septiembre de 2012 (conflicto de competencia nº 24/2012), de 12 de diciembre de 2012 (conflicto de competencia nº 23/2012), 19 de diciembre de 2013 (conflicto de competencia nº 36/2013) y 12 de junio de 2014 (conflicto de competencia nº 41/2013) el tema de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas fue objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el objetivo puesto en evitar lo que tantas veces ha recibido la denominación de "lamentable peregrinaje jurisdiccional".

A este propósito responde, en efecto, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señale actualmente, y tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, que los Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán: "...de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Por su parte, el artículo 2.e) de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en la redacción dada por Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , dispone que aquél conocerá de « la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas, por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad ».

De la regulación expuesta se deduce el intento del legislador de que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las dirigidas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados.

Ahora bien, lo que acabamos de exponer es aplicable cuando se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aún cuando concurran con la misma otras personas públicas y privadas. Pero esto no sucede en el caso a que se refiere en el presente conflicto negativo.

TERCERO

Como informa el Ministerio Fiscal y se deduce de los antecedentes, en el presente supuesto la demanda formulada inicialmente ante la jurisdicción civil, en reclamación de cantidad, se dirigía contra la mercantil FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL, S.A. Y como también se desprende de la doctrina anterior, se trata de una sociedad mercantil, en concreto, una sociedad de responsabilidad anónima, que, aun cuando esté participada por capital público, sigue rigiéndose por el Derecho Privado sin ejercer potestades administrativas, todo lo cual permite concluir que no puede tener la consideración de Administración Pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En esta situación, ante el hecho acreditado de que no existe imputación de daño a ninguna Administración Pública sino que la pretensión de resarcimiento se dirige contra un sujeto privado, ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil que, según lo dispuesto en el artículo 9.2, de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, son los que «conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional».

CUARTO

En consecuencia, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, ha de concluirse que la competencia para conocer del asunto en conflicto corresponde a la jurisdicción civil.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid (P.O. nº 228/2013) y el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey (Juicio Ordinario nº 628/2011) en el sentido de declarar competente para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey , debiendo devolverse las actuaciones a los órganos de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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