ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2395/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Genoveva , presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 119/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 69/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de 16 de octubre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Doña Paloma Rubio Peláez mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, se personaba en nombre y representación de Doña Genoveva en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2013, la procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, se personaba en nombre y representación de Doña Sara , Doña Aurora , Doña Flor y Don Carlos Daniel , en concepto de recurridas.

  4. - La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2014 la parte recurrida solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 6 de octubre de 2014, formulaba alegaciones y solicitaba que continúe la tramitación del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La demandante, apelante, hoy recurrente formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de rescisión de la partición y adjudicación de herencia, tramitado en atención a la cuantía, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por no alcanzar la cuantía la cantidad de 600.000 €, lo que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición se alega que el recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo y porque existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de marzo de 2006 , y las sentencias del Tribunal Supremo que aparecen en la misma en concreto la de 25 de mayo de 1944 y 28 de enero de 1946 respecto al pacto de "fiducia cum amico" en cuanto corresponde a la pare que alega dicho pacto la carga de la prueba de su existencia.

    Se cita como precepto infringido el art. 217 de la LEC , mantiene la recurrente que corresponde a los demandados probar la existencia del pacto de fiducia "cum amico", y no lo han hecho. Se denuncia también la infracción del art. 6.3 del Código Civil , pues estamos ante un supuesto de fiducia en fraude de ley, y además no se vulnera la doctrina de los actos propios.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el - art. 483.2 , 3 º y art. 477.2 , LEC - de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

    (i) La infracción sobre la carga de la prueba de la existencia del pacto de fiducia "cum amico" es una cuestión de índole procesal que no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las infracciones de naturaleza sustantiva o material.

    (ii) En cuanto a la denuncia sobre el fraude de ley, y la doctrina de los actos propios, la recurrente formula el recurso como un escrito de alegaciones que no puede ser admitido en cuanto la jurisprudencia que ha sido invocada sobre la carga de la prueba carece de consecuencias atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y no ha justificado el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida desconoce la jurisprudencia en relación al problema jurídico planteado. En el presente caso, la recurrente no invoca doctrina de la Sala que haya sido infringida por la sentencia recurrida referida a la fiducia cum amico y la doctrina sobre los actos propios que es la razón decisoria [ratio decidendi], pues las sentencias que cita recogen la doctrina sobre la carga de la prueba.

    (iii) No ha justificado la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues solo cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de marzo de 2006 , y a tenor del acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, se precisa que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno.

  5. - La no admisión del recurso de casación, determina la firmeza de la sentencia recurrida y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Genoveva contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 119/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 69/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradoras comparecidas en el presente rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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