ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2901/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Benjamín y herencia yacente de Dª Filomena , representada por Dª Sabina y Dª Andrea , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 895/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 302/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Xativa.

  2. Mediante diligencia de 12 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Silvia Acal Camacho, en nombre y representación de D. Benjamín y herencia yacente de Dª Filomena , representada por Dª Sabina y Dª Andrea , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Gregorio , presentó escrito en fecha 10 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 17 de octubre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria en reclamación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio en un contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

    El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se denuncian como infringidos los arts. 1124 , 1504 y 1101 CC , y en el motivo segundo se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre las siguientes cuestiones: 1) " Si en un contrato de compraventa en el que las cantidades entregadas por el comprador lo fueron a cuenta del precio pactado, el incumplimiento de éste le faculta para desligarse del contrato y reclamar las cantidades entregadas o si, por el contrario, el vendedor ante el incumplimiento de aquel le posibilita a no devolver las cantidades entregadas ". 2) " La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en un contrato de compraventa de bien inmueble, así como su exigibilidad, a fin de entender si la resolución de dicho contrato se puede dejar a la voluntad de cualquiera de la partes o si, por el contrario, se exige el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas. "

    En síntesis se argumenta en el recurso que el contrato de compraventa quedó resuelto por incumplimiento del comprador, por lo que, al no está legitimado para reclamar las cantidades que entregó a cuenta del precio, la sentencia recurrida no debió acordar su devolución.

    Según el recurso, en el mismo sentido que la sentencia recurrida se pronuncia la sentencia 78/ 2009 de la misma sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia , y las sentencias 36/2007 y 306/2010 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba . En sentido contrario cita la sentencia 241/98 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , la sentencia 234/2010 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , la sentencia 68/ 2012 de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la sentencia 395/ 2010 de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la sentencia 6/2003 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , y la sentencia 192/2010 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas .

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al concurrir las causas de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) ya que se margina la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación y del contenido de la sentencia recurrida, deben hacerse las siguientes precisiones:

    La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 CC ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009, RC 946/2005 y 21 de junio de 2013, RC 1929/2010 ).

    La sentencia recurrida parte de la consideración de que el contrato quedó resuelto por incumplimiento de la compradora, al haber ejercitado la vendedora, ahora recurrente, la facultad que le concede el art. 1124 CC . La sentencia recurrida en ningún momento indica que las partes no hubieran podido exigirse recíprocamente el cumplimiento del contrato; lo que la sentencia recurrida indica es que la vendedora no lo ha hecho ya que se ha desligado del contrato hasta el punto de haber trasmitido la vivienda a un tercero. La sentencia recurrida tampoco indica que la vendedora no tuviera derecho a la indemnización de los daños y perjuicios que le pudiera haber ocasionado el incumplimiento de la compradora. Lo que la sentencia recurrida indica, según se desprende de los hechos que considera acreditados y de su razón decisoria, es que la cantidad que los vendedores recibieron a cuenta del precio no lo fue en concepto de arras penitenciales, a las que se refiere el art. 1454 CC , ni tampoco ha entendido que lo fuera en concepto de arras penales, que prevén la indemnización que ha de satisfacer la parte incumplidora del contrato a la que ha cumplido cuando esta última interese la resolución, sino que fueron meramente confirmatorias del contrato. La razón por la que el tribunal sentenciador acuerda la devolución al actor de la cantidad que entregó a cuanta del precio es porque los demandados no pueden retenerla en concepto de unos daños y perjuicios cuya realidad no ha sido alegada ni probada.

    También debe precisarse que la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección de una Audiencia Provincial. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial.

    Además, el interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el presente caso, además de que el interés casacional no se justifica formalmente porque en sentido contrario al de la sentencia recurrida no se citan dos sentencias dictadas por una misma Sección de una Audiencia Provincial, la contradicción alegada no existe ya que el recurso se construye al margen la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, y ninguna contradicción jurisprudencial se acredita. Ninguna de las sentencias citadas como opuestas a la recurrida sigue el criterio de que en un supuesto de arras meramente confirmatorias el vendedor pueda hacerlas suyas en concepto de daños y perjuicios aunque estos no hayan sido alegados ni acreditados; ni la sentencia recurrida sigue el criterio, como parece sustentar el recurso, de que la resolución del contrato se pueda dejar a la voluntad de cualquiera de las partes o que no se pueda exigir el cumplimiento de las prestaciones.

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y herencia yacente de Dª Filomena , representada por Dª Sabina y Dª Andrea , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 895/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 302/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Xativa.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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