ATS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Elias presentó el día 4 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 548/12 , dimanante del juicio ordinario nº 874/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2013 tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Elias , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes Banco Vitalicio de España S.A.)", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de enero de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad contractual (contratos de seguro) tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en cuatro motivos.

    El motivo primero por infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro El recurrente sostiene la nulidad de los contratos de seguro por falta de entrega de las condiciones generales sin que de las condiciones particulares firmadas pudiera deducirse la modalidad contractual a la que las partes se vinculaban. En el desarrollo argumental del motivo en apoyo de la nulidad contractual alegada cita y extracta sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de noviembre de 2003 , de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de junio de 2003 , Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de febrero de 2002 y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 20 de octubre de 2000 .

    El motivo segundo se formula por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto, la relativa al principio pro asegurado. En la fundamentación del motivo va introduciendo la cita de sentencias de esta Sala, entre ellas las más recientes de 9 de mayo y 20 de julio de 1990 y 29 de octubre de 1989 . Cita también una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sentencias referidas a la interpretación de los contratos de seguro, como contratos de adhesión a favor de los asegurados. Sostiene el desconocimiento por el asegurado de que "el capital entregado a la aseguradora, a su fallecimiento, al menos en la parte no consumida, no sería entregado a sus hijos y legítimos herederos".

    El motivo tercero se formula por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , referida a la distinción o diferenciación de las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos. En la argumentación del motivo cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 . Sostiene que "l a teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y según en cada caso concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado, como ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa".

    El motivo cuarto se formula por vulneración del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro , que determina que el contrato será nulo si en el momento de su conclusión no existe el riesgo o había ocurrido el siniestro. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988 .

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda y de cuál es la doctrina que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida.

    Incurren en esta causa de inadmisión el motivo primero en el que no se expresa con claridad cual es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda el recurso y los cuatro motivos en los que no se formula con la claridad propia del recurso de casación la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida.

    (ii) Falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.3 LEC ).

    La justificación del interés casacional alegado incumbe al recurrente y requiere, cuando el invocado es por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Por su parte la justificación del interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita al menos dos sentencias de la Sala Primera o una dictada en Pleno de las que resulte la existencia de la doctrina jurisprudencial que se alegue como desconocida o infringida.

    Pues bien en el motivo primero no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con la cita de Sentencias de diferentes Audiencias que resuelven de manera diferente a la recurrida. Tampoco en los motivos tercero y cuarto se justifica el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la cita en cada uno de una única sentencia.

    Pero además tampoco existe el interés casacional alegado porque se formula omitiendo los hechos probados, proponiendo una interpretación alternativa a la contenida en la sentencia recurrida.

    Así el recurrente sostiene que las condiciones particulares no permiten conocer la modalidad contractual, mientras que la Audiencia Provincial resuelve el recurso de apelación sobre la afirmación de resultar con toda claridad de las condiciones particulares la modalidad de contrato de seguro suscrito por el tomador.

    Sostiene la parte recurrente el desconocimiento por el asegurado de que el capital entregado a la aseguradora, a su fallecimiento, al menos en la parte no consumida, no sería entregado a sus hijos o legítimos herederos, cuando la sentencia recurrida excluye error alguno sobre qué es lo que se contrataba.

    En cuanto a la interpretación de los contratos, única cuestión jurídica en la que se citan al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, es doctrina de esta Sala la recogida entre otras en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 de septiembre , y 480/2010 de 13 de julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que sus resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan" ).

    En este motivo el recurrente elude que la Sentencia recurrida en la interpretación de las cláusulas de los contratos, no aprecia dudas, considera clara la cobertura, que en ningún caso incluye el fallecimiento, resultando obvio que el asegurado pagó una prima única a cambio de percibir una renta mensual durante un periodo de cinco años, en el primero de los contratos y una renta vitalicia en los supuestos del segundo y tercer contrato.

    Afirma como lógica la contratación de estos productos que le permitían al asegurado percibir una renta mensual hasta su fallecimiento y así evitar la carencia de recursos económicos que en su momento, cuando estuvo judicialmente incapacitado y sin poder administrar sus bienes, impedía su subsistencia fuera de un complejo hospitalario, sin que la Audiencia Provincial atendida la prueba practicada advierta ningún interés en el tomador del seguro en contratar un seguro de vida para caso de fallecimiento a favor de sus hijos con los que hacía tiempo no mantenía contacto.

    En el presente caso no justifica el recurrente que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

    A mayor abundamiento, las alegaciones formuladas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión sobre las dudas jurídicas que refiere la Audiencia Provincial para no imponer las costas, el recurrente las centra en "dudas sobre la claridad de las cláusulas contractuales", pero esta alegación no desvirtúa la concurrencia de las causas de inadmisión además de por no proceder el examen en casación de posibles interpretaciones alternativas, porque de la fundamentación de la sentencia resulta que la Audiencia Provincial declara con claridad la falta de cobertura del fallecimiento y la voluntad del asegurado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Elias , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 548/12 , dimanante del juicio ordinario nº 874/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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