ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso1905/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Matías presentó el día 9 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 5001/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1249/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Matías , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. La Procuradora doña Mª Ángeles Galdiz de la Plaza, por escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2013 se personó en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, SA (SICE), como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, donde se reclamaba la indemnización de 6.124,10 euros por daños sufridos por un vehículo, como consecuencia del mal funcionamiento de un grupo de semáforos, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, desarrollando la parte recurrente su recurso en tres motivos; en el primero, se alega infracción de los arts 1089 , 1101 , 1104 y 1902 CC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre estos preceptos, en relación con la preceptiva aplicación de la doctrina sobre responsabilidad por riesgo que supone la presunción de culpa y la inversión de la carga de la prueba..En el segundo se alega existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre la infracción de los arts 1089 , 1101 y 1902 CC sobre aplicación de la teoría del riesgo. Y en el tercero se alega infracción de los arts 458 , y 465.5 del CC (sic) y doctrina jurisprudencial del TS referente a dichos preceptos, porque la sentencia de segunda instancia procede a la revisión de la de primer instancia "de oficio", supliendo las deficiencias del escrito de apelación presentado, que incumple el art 458.2 LEC , ya que no se combate la sentencia de instancia, ni se exponen alegaciones, ni los pronunciamientos que impugna. Vulneración de los principio de congruencia y reformatio in peius , con cita de sentencias de la Sala Tercera del TS.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido, parcialmente, en cuanto al motivo tercero por incurrir éste en varias causas de inadmisión:

    i) Este motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art 483.2.2º en relación con los arts 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte recurrente en el citado motivo cita como infringidos los arts 458 , y 465.5 de la LEC , porque la sentencia de segunda instancia procede a la revisión de la de primer instancia " de oficio", supliendo las deficiencias del escrito de apelación presentado, que incumple el art 458.2 LEC , ya que no se combate la sentencia de instancia, ni se exponen alegaciones, ni los pronunciamientos que impugna. Vulneración de los principio de congruencia y reformatio in peius , de forma que no cita normas sustantivas, sino que está planteando cuestiones de carácter indiscutiblemente adjetivo o procesal, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

    ii) Por lo anterior, el motivo tercero también incurre en inexistencia del interés casacional, ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ) porque la Sala Primera tiene establecido en innumerables resoluciones que el interés casacional no puede fundarse en la infracción de preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal, lo que es causa de inexistencia del interés casacional alegado; además de que igualmente la Sala Primera tiene dicho que la justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, no siendo posible acreditar el interés con cita de sentencias de otras salas del Tribunal Supremo, o de los tribunales superiores de justicia, lo que no cumple la parte recurrente, pues en este motivo cita solamente sentencias del Tribunal Supremo, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo.

  4. - En cuanto a los motivos primero y segundo del recurso, vistas las alegaciones de la parte recurrente, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, en el art 477.2.3º LEC .

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo tercero del recurso de casación, y, por el contrario, admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación formalizado.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Matías , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 5001/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1249/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

  2. ) ADMITIR los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Matías , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 5001/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1249/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Sevilla.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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