ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 747/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) dictó Auto, de fecha 1 de octubre de 2014 , declarando no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Frida , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto la denegación de la admisión de un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor a la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en autos de divorcio contencioso, seguido por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso contra la sentencia dictada en apelación recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar porque el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente, puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477.2.1º LEC ), según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª II LEC , o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477.2.2.º LEC) conforme a lo dispuesto en la DF 16.ª.1.2.ª LEC . Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto de manera conjunta con el recurso de casación.

    En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la materia --extremo que no discute el recurrente--, esto es, en un proceso de los comprendidos en el art. 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC .

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D.ª Frida , contra el Auto de fecha 1 de octubre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª) denegó tener por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 1 de julio de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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