ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Santiago presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 444/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 198/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, presentó escrito ante esta Sala el 10 de febrero de 2014 personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dña. M.ª Eugenia Carmona Alonso, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Santiago , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 7 de octubre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de 28 de octubre de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2014 alega que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto al entender justificado el interés casacional.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y en el se alega la infracción de los arts. 7.1 y 1258 del CC y la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el retraso desleal, citando en contra de la sentencia recurrida la SAP de Cantabria de 3 de mayo de 2001 y la SAP de Lugo de 24 de octubre de 2001 y a favor la SAP de Lugo de 28 de enero de 2004 y la SAP de Murcia de 5 de diciembre de 2001 aunque en realidad no es así, puesto que las sentencias primeramente citadas siguen la línea de la sentencia recurrida en el sentido de que no estiman que concurra retraso desleal.

  2. - Formulado el recurso en tales términos este incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección, puesto que todas las sentencias citadas proceden de Audiencias Provinciales distintas. Pero es que además, analizado el recurso, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es tanto una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Audiencia Provincial como con las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, de manera que la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, siendo por tanto inexistente el interés casacional alegado.

    Mantiene la parte recurrente que debe ser aplicada al caso la doctrina del retraso desleal y desestimarse la pretensión de cobro de los intereses moratorios devengados dado el transcurso de un periodo significativo de tiempo sin que la entidad de crédito haya cumplido con la carga de ejercicio tempestivo de la acción de cobro, debiendo esta asumir las consecuencias derivadas de dicho retraso al constituir un retraso desleal en el ejercicio de los derechos y una mala fe por parte de la recurrida. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas. En primer lugar, porque, de forma motivada en el Fundamento de Derecho Primero la sentencia recurrida, concluye, tras la valoración de la prueba que si bien se ha producido una demora importante a la hora de efectuar la reclamación por parte de la entidad acreedora y de sus antecesoras, no cabe presumir una renuncia del derecho por parte de éstas ya que se trata de una deuda líquida, nacida de un contrato mercantil, en la que los efectos de la morosidad se producen de manera inmediata tras el incumplimiento y se mantiene hasta el pago completo, sin que el deudor como representante de la deudora principal en la póliza originaria pueda alegar desconocimiento. En segundo lugar, porque el deudor no expuso en su escrito los elementos subjetivos de los que cabría inferir el ejercicio abusivo del derecho que denuncia o una actitud de la acreedora que le hubiera dado pie a pensar que hacía dejación de su derecho a reclamar el abono de los intereses de demora, limitándose a invocar el hecho objetivo del paso del tiempo, circunstancia esta que no es suficiente estando vigente la acción para deducir una conformidad que implique una renuncia. Como consecuencia de lo anterior, no puede reputarse como abuso de derecho o actuación de mala fe la reclamación ejercitada por la demandante. Partiendo de lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 444/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 198/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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