ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2757/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Sonia presentó con fecha de 6 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación en 394/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 742/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de Don Romeo , se presentó escrito el 12 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora Doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego, en nombre y representación de Doña Sonia , se presentó escrito el 21 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 16 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el 9 de octubre 10 de junio de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrente se presentó escrito el 10 de octubre de 2014 interesando la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige a la recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al art. 96 del CC . En primer lugar, se alega que la vivienda familiar ha de reputarse como ganancial porque así lo establecieron las partes en la escritura de compraventa, citando en este sentido las SSTS de 8 de octubre de 2004 y 14 de mayo de 2004 que atribuyen valor esencial a la voluntad declarada de los cónyuges (en la primera sentencia) y de los miembros de una pareja de hecho (en la segunda sentencia citada) respecto a la propiedad de la vivienda común que, pese a ser adquirida con dinero exclusivo de una de las partes, se escrituró como propiedad por mitad indivisa de cada uno de los miembros de la pareja. Dicho interés se pone en relación con el pronunciamiento recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que determina que la inscripción registral no es un medio de adquirir derechos reales inmobiliarios, olvidando que en este caso la vivienda debe computarse como ganancial a la vista de la escritura de compra. En segundo lugar, se plantea la cuestión sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, señalando que la atribución a la hija fue recogida en el convenio firmado entre las partes, que no fue convalidado en sentencia, siendo necesario llegar a un juicio contencioso, en cuya sentencia no se convalida ninguna cláusula de dicho convenio referente al uso del domicilio. En consecuencia, el derecho de uso lo tiene la hija menor en los términos del art. 96 CC . Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las SSTS de 27 de diciembre de 1999 , 27 de junio de 2006 y 18 de enero de 2006 , que determinan la posibilidad del ejercicio de la división de la cosa común si bien garantizando la continuidad del derecho de uso que pudiera corresponder en exclusiva a uno de los partícipes, por lo que la venta quedará limitada al derecho de uso de la hija de la demandada y de ella misma.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior y a la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición y pese a las alegaciones realizadas tras la providencia de puesta de manifiesto en la que se reitera la existencia del interés casacional y la denuncia ya realizada, el recurso no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Esta causa de inadmisión se justifica porque aun aceptando que en la escritura pública de compraventa de 23 de marzo de 2006 se hiciese constar que ambas partes compraban la vivienda y la plaza de garaje por mitad y proindiviso, lo cual tiene su reflejo en la inscripción registral practicada, lo cierto es que, con posterioridad, ambas partes, con motivo de su ruptura como pareja, firmaron un convenio ante notario el 18 de junio de 2007, aunque no fue ratificado en el posterior proceso de medidas paterno filiales, que no ha sido rectificado y en el que se hacía constar en una de sus estipulaciones que ambas partes reconocían que, con independencia de que se inscribiese el dominio al 50%, se habían realizado aportaciones privativas por cada uno de ellos para la adquisición de la vivienda, quedando las mismas reflejadas a los efectos de ser tenidas en cuenta a la hora de fijar la cantidad a abonar por la Sra. Sonia al Sr. Romeo en caso de compra de su parte de la vivienda o en caso de venta a un tercero, documento que igualmente hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, como dispone el art. 319 de la LEC , obviando este extremo la recurrente en su argumentación. Con respecto al segundo de los aspectos discutidos en el recurso, cabe decir que la recurrente parte de que ha habido una atribución del uso de la vivienda a favor de la hija y de ella, en cuanto es la encargada de su custodia que debe ser respetada obviando que la sentencia recurrida tras examinar la sentencia de fecha 25 de junio de 2009 declara, aplicando precisamente la jurisprudencia invocada por la recurrente, que la citada resolución que reguló las medidas paterno filiales nunca se pronunció sobre el uso de la vivienda, por lo que no hubo atribución de uso alguno, quedando subsistente lo pactado en el convenio notarialmente suscrito entre las partes litigantes, a cuyo tenor, el uso atribuido a la demandada quedó temporalmente limitado, sin que quepa ahora imponer un derecho respecto a la vivienda que no se ha pactado ni se ha declarado judicialmente. En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia que se invoca de contraste únicamente podría resultar de aplicación si se altera la base fáctica expresada. Es por ello que la recurrente configura su recurso omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de representación procesal de Doña Sonia contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación en 394/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 742/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR