ATS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Proyectos del Poniente, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 585/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 622/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido.

  2. Mediante diligencia de 26 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Proyectos del Poniente, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de enero de 2014, personándose en concepto de recurrente. Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014 se tuvo por personado al procurador D. José Manuel Merino Bravo, designado de oficio, en nombre y representación de D. Genaro , en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 27 de octubre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa por desistimiento del comprador, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso de casación contiene dos motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1454 CC y de la doctrina jurisprudencial aplicable a dicho precepto. Se argumenta que, según se estipuló expresamente en el contrato, solamente fue convenida con la naturaleza y condición de arras penitenciales la cantidad de 4.000 euros, entregada a la formalización del contrato, y el resto de la cantidad entregada posteriormente por el demandante, por importe de 11.000 euros, y cuya devolución se interesa por medio de la esta litis, era una cantidad entregada como parte del precio, como señal o prueba de la celebración del contrato, constituyendo un principio de ejecución. Según el recurso, el comprador podría desistir perdiendo los 4.000 euros, y además el vendedor tampoco tendría que devolverle los 11.000 euros percibidos como entregas de parte del precio, y la sentencia recurrida infringiría el art. 1454 CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla al haber condenado al vendedor recurrente a devolver los 11.000 euros al comprador.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

    Argumenta el recurrente, en primer lugar, que la actora solicitó la resolución del contrato y al mismo tiempo su cumplimiento, por medio de la restitución de los 11.000 euros, infringiéndose la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que no se puede ejercitar conjuntamente la acción resolutoria y la de cumplimiento contractual.

    Alega, en segundo lugar, que el cumplimiento del contrato exige que la parte que lo insta haya dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que a ella le incumbían, y el demandante no había cumplido con lo pactado, consistente en el pago del precio, antes de ejercitar su facultad de desistir, de manera que el recurrente no podía ser condenado a la restitución de los 11.000 euros.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al concurrir las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se margina la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, deben hacerse las siguientes precisiones:

    La doctrina distingue las siguientes modalidades de arras: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, b) penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, y c) penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 CC ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009, RC 946/2005 , 21 de junio de 2013, RC 1929/2010 ).

    El recurso sustenta que la cantidad de 4.000 euros, entregada a la formalización del contrato, tiene la condición de arras penitenciales, que perdería el comprador al desistir del contrato; y que todas las cantidades que con posterioridad a la firma del contrato se entregaron a cuenta del precio, en cuantía total de 11.000 euros, fueron dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, un principio de ejecución, y el desistimiento del comprador determinaría también la pérdida de los 11.000 euros al no tener derecho el comprador a reclamar su devolución. Es decir, el recurrente parece considerar que las cantidades entregadas con posterioridad a la celebración del contrato tienen la naturaleza de arras confirmatorias e, incluso, a la vista de los efectos que pretende dar a dichas cantidades, no simplemente confirmatorias sino también penales.

    Sin embargo, la sentencia recurrida, tras interpretar el contrato, concluye que en la estipulación 3º se pactó la entrega de 4.000 euros en concepto de arras penitenciales y que el propio contrato se encargaba de diferenciar la cantidad entregada en concepto de arras del resto de cantidades que se entregaran a cuenta; así como que en la estipulación 12ª se indicaba que esa señal se ajustaba a lo previsto en el art. 1454 CC . Por ello, si en el plazo fijado el comprador no pudiera formalizar la escritura pública de compraventa, se entendería que desistía de la operación, perdiendo las arras entregadas. Asimismo, si fuese el vendedor el que desistiera de la operación, entregaría el importe de las arras más el 100% del importe entregado. El tribunal sentenciador concluye que se otorgó la facultad de resolver el contrato desistiendo del mismo, con la única consecuencia de perder las cantidades entregadas en concepto de arras (4.000 euros).

    En definitiva, la sentencia recurrida considera que la única cantidad entregada en concepto de arras es la de 4.000 euros, y no el resto de las cantidades entregadas a cuenta, de manera que el interés casacional alegado para fundamentar la procedencia del recurso de casación es inexistente ya que el recurso se construye al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Sustenta la recurrente que la actora ha ejercitado al mismo tiempo una acción de resolución y un acción de cumplimiento contractual, y que, con base en el art. 1124 CC , no puede el incumplidor pedir el cumplimiento del contrato a la otra parte.

    El interés casacional es inexistente ya que se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que en ningún momento indica que la acción ejercitada sea una acción resolutoria por incumplimiento de la demandada, es más, el tribunal sentenciador parte de la consideración de que no se pretende la resolución por incumplimiento de la demandada, pues la actora ni siquiera menciona el art. 1124 CC y lo que se interesa es la aplicación de una cláusula contractual, pactada por las partes en virtud del principio de libertad de pactos del art. 1255 del CC , en concreto, la referida a la facultad concedida a las partes de desistir del contrato.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Proyectos del Poniente, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 585/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 622/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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