ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2385/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mario y Dª Inés , presentó el día 3 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 49/13 , dimanante del juicio ordinario nº 899/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada.

  2. - Por la parte recurrente no se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por estar exenta por beneficio del derecho de asistencia jurídica gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Mª Luisa Fernández Sánchez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de D. Mario y Dª Inés como parte recurrente. La procuradora Dª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª Tarsila , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - La parte recurrente no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2014, manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaban acciones de deslinde y reivindicatoria, procedimiento cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso de casación, sin expresión de motivos, se fundamenta en la oposición de la sentencia objeto del mismo frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en el artículo 384 del Código Civil , con cita Sentencias del Tribunal Supremo entre ellas de 20 de enero de 1983 , 12 de julio de 1983 y por infracción del artículo 153 del Reglamento Notarial , presentando el correspondiente interés casacional conforme al artículo 477.2.3º de la LEC .. En definitiva sostiene el recurrente la oposición a las sentencias del Tribunal Supremo que establecen la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde, porque en el presente caso, la finca estaba perfectamente deslindada desde que se compró.

    Con respecto al artículo 153 del Reglamento Notarial , sostiene su limitación a los errores puramente materiales, con cita de Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, que no permite una modificación unilateral y sustancial de la escritura no habiendo concurrido su vendedor al acto.

    El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial declara probados, pretendiéndose una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477. 3 de la LEC ).

    El recurrente formula el recurso extraordinario de casación, desde una contemplación diferente de las hechos que la Sentencia recurrida considera acreditados, discrepando de la valoración de la prueba practicada, en concreto la documental y la pericial.

    El recurrente sostiene la inexistencia de confusión de linderos, sobre la afirmación de una superficie de su finca que la sentencia niega con base en la pericial practicada (informe del perito judicial), y una vez teniendo en cuenta que la superficie la finca de los demandados ha visto disminuida su superficie en 195,50 metros que en el año 1998 le fueron expropiados.

    De esta forma pese a la disconformidad del recurrente con las circunstancias concurrentes que fija la Audiencia Provincial, la sentencia no se opone a la Jurisprudencia que invoca y que expresamente recoge la sentencia en su fundamento jurídico segundo si se respetan los hechos que la sentencia declara probados, sin que el interés casacional pueda centrarse en una nueva determinación de la superficie, valoración de los documentos que el recurrente considera unilaterales, o el consentimiento de los propietarios con el camino de servicio. En definitiva se pretende por el recurrente un tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Mario y Dª Inés , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 49/13 , dimanante del juicio ordinario nº 899/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ponferrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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