ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso129/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18 de marzo de 2014 se interpuso ante el decanato de los Juzgados de Barcelona por la mercantil "GRENKE ALQUILER, S.A." demanda en ejercicio de acción de resolución contractual y reclamación de cantidad contra la también mercantil "ELECTRO MUNTATGES ELECTRICS DE MALLORCA, S.L.", con domicilio en Palma de Mallorca. Argumentaba que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Barcelona en virtud del pacto de sumisión expresa contenido en la primera página del contrato de arrendamiento que unía a ambas partes.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, que lo registró como procedimiento ordinario con el nº 355/2014, por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que manifestasen lo que tuvieran por conveniente sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado para conocer del litigio al entender que, conforme a lo previsto en el art. 54.2 de la LEC , no cabe la sumisión expresa en los contratos de adhesión. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 11 de abril de 2014, entendió que los competentes eran los Juzgados de Palma de Mallorca mientras que la actora consideró que no nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 54.2 de la LEC , ya que el contrato se concertó entre dos mercantiles, existiendo en todo momento la posibilidad de modificar las cláusulas contractuales por cualquiera de las partes contratantes.

TERCERO.- Con fecha 9 de mayo de 2014 se dictó auto (complementado el 19 de mayo de 2014) por el que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Barcelona se declaró incompetente para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Palma de Mallorca, con base en los arts. 54.2 y 58 LEC , y acordando remitir las actuaciones al Juzgado decano de dicha circunscripción.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca, que las registró con el nº 424/2014, se dictó auto de 18 de julio de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, con base en no regir en el presente caso ningún fuero imperativo y, en consecuencia, venir determinada la competencia de los Juzgados de Barcelona por la tácita sumisión del demandante, y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 129/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, al ejercitarse una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad no incluible en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 de la LEC , no siendo posible, pues, apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima conforme al art. 59, sin que pueda aplicarse el art. 58 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, porque no rige en el presente caso fuero imperativo, ya que se trata del ejercicio de una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, y no tiene esa condición el fuero general de las personas físicas del art. 50.1 de la LEC , puesto que no aparece como tal en las excepciones que contempla el apdo. 1 del art. 54 de la misma Ley , y el art. 59 de ésta, en relación con su art. 58, impide apreciar la falta de competencia territorial si no es en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio, lo cual no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como predica el art. 58.

Además, ha de señalarse que, con independencia de la consideración del contrato que unía a las partes como contrato de adhesión o no, y aunque se tuviese la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Barcelona como no puesta, el art. 56.1 de la LEC regula como supuesto de sumisión tácita del demandante el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda, lo que es causa suficiente para declarar la competencia del Juzgado de Barcelona, que nunca debió apreciar de oficio su posible falta de competencia territorial para el conocimiento del litigio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR