ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso739/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Adelaida presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, el 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 160/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1653/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de 21 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora Doña Rocío Blanco Martínez, por escrito presentado ante esta Sala el 3 de abril de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Herminio y Doña Esmeralda en concepto de parte recurrida y se opone a la admisión del recurso La recurrente Doña Adelaida por escrito de 16 de abril de 2013, solicitaba la designación de procurador de oficio. Por diligencia de 5 de mayo de 2014, se tuvo por designada a la procuradora Doña Irene Aranda Varela del turno de oficio en nombre y representación de Doña Adelaida en concepto de parte recurrente.

  4. - La recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2014, la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto y solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Por diligencia de 20 de octubre de 2014, se hace constar que la parte recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha formalizado contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre desahucio por precario, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - La demandada-apelada, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación que desarrolla en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 469.3 , y 4 de la LEC , por infracción procesal y el art. 477.1 y 3º por vulneración de derechos constitucionales y alega que la sentencia recurrida está contemplada en el art. 477.2, de la LEC .

    Mantiene como fundamento de su recurso que la sentencia recurrida está en contradicción con la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 9 de Valencia, y la dictada en apelación por la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se atribuye el uso del domicilio conyugal a la recurrente y a su hija menor, por tanto la sentencia firme de divorcio le habilita para vivir con su hija en la vivienda familiar que es de sus suegros y deberá acreditarse la necesidad de los actores para ocupar la referida vivienda. Cita como preceptos infringidos, los artículos 14 , 18 , 24 , 39 y 47 de la C.E .

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional por varias razones:

    (i) Falta de justificación de la modalidad de la vía de acceso al recurso de casación, esto es, no identifica la recurrente si el recurso presenta interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor.

    (ii) Las infracciones alegadas carecen de fundamento al no haberse tramitado el procedimiento para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales.

    (iii) Existe jurisprudencia sobre la cuestión jurídica objeto del recurso y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de Sala que se recoge entre otras en la sentencia de 14 de julio de 2010, rec. nº 1741/2005 : «... se debe concluir que estamos ante la figura del precario, lo que conlleva que el propietario o titular del inmueble podrá, en cualquier momento, reclamar su posesión. En este último caso, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia. Tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (recurso 1994/2005 ), " Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios". Sigue diciendo la sentencia, como ya se avanzó, que "esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 diciembre 2005 "....». En el presente caso la vivienda objeto del recurso fue ocupada por mera tolerancia de los dueños, esto es, concluye la Audiencia que el inmueble era poseído en precario. No se advierte por tanto la vulneración de ningún precepto constitucional a tenor de la doctrina de la Sala que ha dado respuesta a estas cuestiones.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Adelaida contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 160/2012 dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 1653/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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