ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2711/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Simón y Delia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 10 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 238/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1368/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo.

  2. Mediante diligencia de 21 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de Simón y Delia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Ana Mª Martín Espinosa, en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santurce, presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto la posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente, luego de manifestar sufrir indefensión por falta de concreción de la providencia, interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado el 22 de octubre de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de impugnación de acuerdo de una comunidad de propietarios, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, única que se desprende de su desarrollo argumental.

    El primer y único motivo del recurso denuncia la infracción del art. 19.2. f) LPH , en relación con el art. 5, respecto del pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la tácita autorización de la Comunidad General de Propietarios de la CALLE000 , números NUM000 a NUM001 impares, en la Junta de 2 de marzo de 2011, referida a la instalación de los ascensores dentro de los portales NUM000 y NUM001 .

    Argumenta la recurrente que el tribunal sentenciados considera que ha existido una tácita autorización de la Junta de la Comunidad General de Propietarios de 2 de marzo de 2011 sobre una cuestión que no se votó, y sin tener en cuenta que, con anterioridad a tomarse el acuerdo impugnado de la Subcomunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 , la Comunidad General denegó en dos ocasiones en el año 2007 otorgar el permiso solicitado por varios propietarios del portal nº NUM000 para gestionar cada portal individualmente la instalación de ascensor, y que entre los elementos comunes de la vivienda no se incluye ni el exterior de los edificios ni sus patios, ni fachadas y jardines; y, a pesar de ello, la Subcomunidad del portal nº NUM000 acordó por mayoría, en la Junta ahora impugnada, la instalación de ascensor dentro de dicho portal.

    Denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la tácita autorización que afecta o puede afectar al título constitutivo de la comunidad de propiedad horizontal y que exigiría un acto inequívoco y concluyente, ya que en el presente caso los actos propios y reiterados, concluyentes e inequívocos de la Comunidad General, son los acuerdos desestimatorios de las juntas generales de 24 de enero y 29 de marzo de 2007.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al concurrir la causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    El interés casacional ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y en el presente caso la sentencia recurrida, tras valorar la prueba testifical de Administradora de la Comunidad, ha concluido que la oposición inicial de la Comunidad General a la instalación del ascensor en el portal nº NUM000 vino motivada por las exigencias administrativas, ya que cuando se tomaron por la Comunidad General los acuerdos del año 2007, en los que no se no autorizó la instalación del ascensor, éste solo podía ir por la fachada porque la Normativa municipal no permitía cortar la escalera, y además esa solución invadía el jardín y perjudicaba las vistas en algunas ventanas, pero posteriormente la Normativa municipal cambió y permitía recortar la escalera, con lo que el ascensor ya se podía colocar por dentro, en el hueco de la escalera, y en la Junta General del 2 de marzo de 2011, a petición de los propietarios de los portales NUM000 y NUM001 se trató el tema en la Junta, en la que se solicitó información acerca de si la instalación iba a afectar a las zonas comunes de toda la Comunidad, tales como fachadas o jardines, entendiéndose que como no iba a afectar a elementos de la Comunidad General, ya que el ascensor iba a discurrir por dentro del portal y los gastos los iban a sufragar los propietarios de cada portal, nadie se opuso a dicha instalación, entendiendo la Comunidad General que se autorizaba la instalación del ascensor.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Debe añadirse que ninguna indefensión se deriva para la recurrente de la providencia de puesta de manifiesto de la causas de inadmisión, en primer lugar, porque da estricto cumplimiento de la legislación vigente, sin que en dicha resolución hayan de indicarse cuales son los hechos que esta Sala considera omitidos, pues tal cuestión es propia del posterior auto que en su caso se dicte, y, además, no ha impedido a la recurrente hacer alegaciones y mostrar su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante la misma.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Simón y Delia contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013 , aclarada por auto de 10 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 238/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1368/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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