ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2921/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Gregoria presentó el 12 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), con fecha 21 de noviembre de 2013, en el rollo de apelación nº 481/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 503/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2013 la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, con fecha 12 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Sala la designación del Procurador D. Domingo José Collado Molinero para ostentar la representación de Dª Gregoria y fue tenido por personado, en concepto de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2014. Con fecha 12 de marzo de 2014 tuvo entrada en esta Sala la designación de la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso para ostentar la representación de D. David y fue tenida por personada, en concepto de parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2014. No se ha personado ante esta Sala el recurrido D. Gustavo .

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2014 la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente, no se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece, siendo la sentencia recurrida posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta reforma le es de aplicación. Por otro lado, la sentencia recurrida resuelve en segunda instancia un juicio ordinario de reclamación dineraria, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Por la representación del recurrente se interpuso recurso de CASACIÓN, que articula en un único motivo.

    En el citado motivo, por una parte se afirma que se plantea la infracción de los artículos 15 y 27 CC en relación con los artículos 149 y siguientes de la Ley Hipotecaria , manifestando que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; por otra parte, se alega "la vulneración del Código Civil en cuanto a la cesión de créditos en sus arts. 1526 a 1536, así como el art. 1198 en cuanto a la obligación de comunicación y consentimiento de la cesión a los deudores en los arts. 1526 y 1527 ; la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde la fecha que deba tenerse por cierta según el artículo 1218 y 1227 y 1527 CC en relación con el artículo 149 y ss de la LH ; falta de notificación de la cesión a los deudores y en consecuencia, ineficacia de la cesión, según contenido de sentencia del Tribunal Supremo de 16/10/82 , 11/10/83 y 23/10/84 y jurisprudencia concordante. Consiguiente infracción de la norma reguladora de la resolución judicial y vulneración del requisito de la congruencia que debe presidirla por su falta de motivación fáctica y jurídica, vulneración del artículo 218 LEC de la resolución judicial en cuanto a la apreciación de las circunstancias concurrentes, consiguiente interpretación errónea del juzgador sobre el resultado de la prueba practicada". En definitiva, denuncia en su recurso que nunca le fue notificada la cesión del crédito cuando "es un requisito indispensable para que sea eficaz", señalando que existe discrepancia entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales respecto de este requisito, citando al efecto varias resoluciones de Cuenca, Madrid o La Coruña añadiendo que, de la prueba practicada, resulta la ausencia de notificación de la cesión del crédito.

    Formula también recurso de RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que se articula en un único motivo.

    En el citado motivo, se plantea la misma cuestión relativa a la falta de prueba de notificación de la cesión del crédito; también se denuncia la incongruencia y la falta de exhaustividad de la sentencia recurrida.

  3. - Pues bien, el recurso de casación ha de resultar inadmitido por las siguientes razones:

    i) Por inexistencia de interés casacional al invocar la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP que no es tal al existir doctrina de la Sala Primera del TS sobre la cuestión jurídica planteada ( artículo 483.2 , de la LEC ).

    En efecto, la recurrente alega un suerte de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales respecto de la obligatoriedad de notificación de la cesión del crédito aunque, por otra parte, también invoca la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera sobre la cuestión controvertida, alegaciones incompatibles entre sí ya que el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales requiere que la Sala Primera no se haya pronunciado sobre la cuestión jurídica planteada, ya que si es así (como sucede en este caso), habrá de estarse a lo resuelto por el Tribunal Supremo como así se dispone el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por los magistrados de esta Sala de 30 de diciembre de 2011y recogido en múltiples resoluciones (entre otros muchos AATS de 17/9/2013, RC 2917/12 ; de 28/1/2014 , RCIP 322/13 y de 3/6/14, RC 1980/13 ).

    ii) En definitiva, por inexistencia de interés casacional al no oponerse la sentencia dictada a la doctrina de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Y es que la recurrente, tras un confuso encabezamiento en el que cita numerosos preceptos como infringidos, mezclando cuestiones sustantivas con procesales, centra su recurso en la inexistencia de notificación de la cesión del crédito ya que, como afirma la sentencia recurrida, la notificación realizada no puede ser tenida por válida; señala la recurrente que la notificación al deudor es un requisito indispensable del contrato de cesión de créditos cuando lo cierto es que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, interpretando el art. 1527 CC , en el sentido de señalar la no necesariedad de notificación de la cesión al deudor para que esta sea válida; así la reciente sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2013, RC 2543/2011 dispone que « [l]a cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.

    En consecuencia, notificada al deudor la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta entonces deudor para que pague al nuevo acreedor. La obligación de pagar a quien resulte acreedor resulta de la condición de deudor del notificado, y la notificación excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente ».

    Por tanto, se observa como la solución de la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala siendo, por tanto, el interés casacional inexistente lo que conlleva la inadmisión del recurso de casación sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 17 de octubre de 2014 pues no hace sino reiterar los argumentos del recurso de casación, al que se ha dado cumplida respuesta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Gregoria contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), con fecha 21 de noviembre de 2013, en el rollo de apelación nº 481/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 503/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará al recurrido D. Gustavo , llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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