ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2713/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Evangelina interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 3 de octubre de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 714/2013, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , dimanante del juicio verbal n.º 754/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 de diciembre de 2013, la procuradora de los tribunales Dña. Carmen Medina Medina se personó en el presente rollo en nombre y representación de Dña. Petra , como parte recurrida. Asimismo, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2014 la procuradora Dña. Cayetana De Zulueta Luchsinger se personó en nombre y representación de la parte recurrente, Dña. Evangelina .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 2 de septiembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrida formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrente mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2014 hizo alegaciones mostrándose disconforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio por precario, que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la calificación de error judicial y se articula en único motivo, fundado en la infracción de los arts. 225.3 de la LEC y 238.3 de la LOPJ citando al efecto las SSTS de 19 de noviembre de 2002 , 7 de abril de 2000 , 17 de abril de 2002 , 12 de marzo de 1997 y 10 de abril de 2000 en lo relativo a la calificación de error judicial. Alega la recurrente que el procedimiento que se ha seguido no es el de un juicio verbal por precario sino un juicio verbal por falta de pago que lleva como consecuencia un procedimiento diferente en cuanto a la tramitación, medios de defensa, sentencia y ejecución que no se ha seguido provocándole indefensión y debiendo acarrear la nulidad del procedimiento. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone sin indicar el ordinal concreto del art. 469.1 de la LEC en que se fundamenta y en él se alega la infracción de los arts. 225.3 de la LEC y 238.3 de la LOPJ reiterando lo dispuesto en la argumentación del recurso de casación.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al ventilarse una acción de desahucio por precario. No obstante lo expuesto, el recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto que no reiteran más que lo dispuesto en el escrito de interposición, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que se haya infringido ( art. 483.2.2 en relación con los arts. 477.1 , 481.1 y 487.3 LEC ).

    (ii) Inexistencia de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no puede sustentarse en cuestiones procesales ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). El recurso de casación en su integridad se funda en la infracción de normas procesales, como los arts. 225.3 de la LEC y 238.3 de la LOPJ y se refiere al error judicial cometido y a una posible nulidad de actuaciones por haberse seguido el procedimiento de desahucio por falta de pago en lugar del juicio verbal de desahucio, cuestión esta también de naturaleza procesal cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011. De ahí que el planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dña. Evangelina contra la sentencia de 3 de octubre de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 714/2013, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , dimanante del juicio verbal n.º 754/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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