ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2646/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Alvaro presentó con fecha de 5 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 290/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 924/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2013, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, en nombre y representación de DON Alvaro , presentó escrito con fecha de 23 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de DOÑA Marí Luz , se presentó escrito con fecha de 10 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por escrito de 30 de octubre de 2014, la procuradora DOÑA ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN comunica que pasa a ostentar la representación procesal de DOÑA Marí Luz .

  4. - Por Providencia de fecha de 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 30 octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 438 , 1940 , 1941 , 1950 y 1957 CC , por considerar que habría quedado suficientemente acreditado a lo largo de las dos instancias que el recurrente habría abonado todas y cada una de las hipoteca de los bienes inmuebles objeto del procedimiento desde el principio, sin perjuicio de que no se encontraran a su nombre, lo que conllevaría que los inmuebles relacionados en la reconvención serían copropiedad de las partes y no solo de la actora, de acuerdo con la doctrina de los actos propios, y si hubiera dudas por usucapión.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la sentencias invocadas solo pueden llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, la parte recurrente sostiene que habría quedado suficientemente acreditado en las dos instancias que el recurrente habría abonado todas y cada una de las hipotecas de los inmuebles relacionados en la reconvención desde el principio, sin perjuicio de que no figuren a su nombre -como sería el caso del inmueble sito en la CALLE000 de Madrid y de los demás de los inmuebles descritos-, lo que determinaría que los inmuebles relacionados en la reconvención serían copropiedad de las partes y no solo de la actora, de acuerdo con la teoría de los actos propios, y que si hubiera dudas habrían sido adquiridas por usucapión. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que el hecho de que se hubieran domiciliado en cuenta conjunta préstamos constituidos con posterioridad a la adquisición de los inmuebles en cuestión, o que se hubieran domiciliado recibos por consumo ordinario o impuestos de los inmuebles, no determina que aquellos hubiesen sido adquiridos al menos en parte con dinero privativo del recurrente, hecho que no ha sido acreditado.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, pues no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho, esto es de la base fáctica, y con ella de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Sin que, por otro lado, por la parte recurrente se haya interpuesto, pudiendo hacerlo, recurso extraordinario por infracción procesal para alegar, en su caso, un posible error en la valoración probatoria.

    Cabe añadir finalmente, a mayor abundamiento, que la alegación de adquisición por usucapión del recurrente contenida en el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por alegar la existencia de una cuestión nueva ( art. 483.2 , LEC ), ajena y excluida del objeto del debate, que no fue invocada por el recurrente ni en el escrito de demanda reconvencional (folios 142 y ss. de las actuaciones de Primera instancia), ni en el escrito de interposición del recurso de apelación (folio nº 874 y ss. de las actuaciones de Primera Instancia), por lo que no fue examinada por la resolución impugnada.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Alvaro contra la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 290/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 924/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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