ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso690/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Raimunda presentó con fecha de 19 de diciembre de 2013 escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 432/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 36/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Santander.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 7 de mayo de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de DOÑA Raimunda . Por la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de DON Saturnino , se presentó escrito con fecha de 24 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha de 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 10 de octubre de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 29 de octubre de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 218.1 LEC por considerar que la resolución impugnada habría incurrido en desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes fundamentan sus pretensiones, pues la juzgadora habría resuelto sobre materias que no eran objeto de discusión; y el segundo, por infracción del art. 92.8 CC por considerar que habría sido procedente, de acuerdo con el interés de la menor, la adopción de un régimen de custodia compartida, pues no se habrían tenido en cuenta elementos imprescindibles para determinar el régimen de custodia más conveniente para la menor.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior el motivo primero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida, al citarse como fundamento del recurso una cuestión, relativa al desajuste del fallo de la resolución impugnada con las pretensiones de las partes con cita del art. 218.1 LEC , de naturaleza procesal o adjetiva, ajena al ámbito u objeto del recurso de casación, y propio del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  3. - Asimismo, el motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por eludir, asimismo, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que la resolución impugnada habría omitido que el informe psicosocial habría determinado que ambos progenitores serían aptos para el cuidado óptimo de la menor, con capacidades adecuadas y sin mostrar incompatibilidades, por lo que resultaría mas adecuado para salvaguardar el interés del menor la adopción de un régimen de custodia compartida. Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la guarda y custodia de la menor viene siendo ejercida por el padre desde que aquella tenía pocos meses de edad, por razón del riesgo de desatención que detectó la Administración al manifestarse la sintomatología depresiva de la madre; segundo, que aun siendo adecuada la evolución actual de la madre, de acuerdo con la prueba pericial practicada, el interés de la menor aconseja el mantenimiento del régimen de guarda, sin perjuicio del amplio régimen de visitas con la madre que ha permitido estrechar su relación con la menor; tercero, que de acuerdo con el informe pericial la menor ha verbalizado su deseo de continuar viviendo con su padre y visitando a la madre; y cuarto, que de acuerdo con el informe pericial practicado la alteración del régimen de custodia resulta totalmente desaconsejado por los expertos, pues no reportaría ningún beneficio apreciable a la menor.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Raimunda contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 432/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 36/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Santander.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrida.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida recurrente comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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