ATS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "METRO DE MADRID, S.A." presentó el día 18 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 557/2013 , dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 1160/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de noviembre siguiente.

  3. - El procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "METRO DE MADRID, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de diciembre de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Susana Sánchez García, en nombre y representación de "BARRECAMPOS HOSTELERÍA, S.L.", presentó escrito el día 12 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de desahucio por falta de pago que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en un motivo en el que se alega la infracción del art. 1256 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 25 de marzo de 2013 , 27 de febrero de 1997 y 16 de julio de 1990 , por el que se establece que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes, lo que en el presente caso se ha permitido por la sentencia recurrida, al dar validez a un presunto pacto verbal de novación del contrato escrito, por el que la parte arrendataria decide cuándo y cuánto debe abonar de las cantidades debidas por rentas impagadas.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurrente parte de la base de que no puede tener validez el supuesto pacto verbal de novación del contrato de arrendamiento de local de negocio, al permitir que quede su cumplimiento al arbitrio del arrendatario, quien decide cuándo y en qué condiciones debe pagar las rentas debidas, lo que va en contra de lo establecido en nuestro ordenamiento. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida no infringe la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interes casacional, ya que del examen de la prueba practicada se extrae la veracidad del pacto verbal entre las partes por el que la parte recurrente suspendía y aplazaba el pago de las deudas del año 2010, debido a especial problemática que se produjo al haber suprimido la parada de metro de la línea 10 en Aluche y bajar las ventas de lo negocios de manera drástica, mientras que el resto de las rentas a partir de esa fecha han sido abonadas con normalidad, siguiéndose abonando las cantidades debidas de conformidad con dicho pacto verbal, que ha sido incumplido por el recurrente. Al mismo tiempo no queda acreditada la cantidad efectivamente debida por esas rentas del 2010, por lo que la conclusión de la sentencia responde a una base fáctica y a circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "METRO DE MADRID, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 557/2013 , dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 1160/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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