ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha cinco de abril de dos mil trece se presentó, por la representación procesal de "Técnicas de Aislamiento del Frío y del Calor, S.A.", escrito de demanda de juicio cambiario ante el decanato de los Juzgados de Barcelona, contra la mercantil "Projectes i Obres Levante, S.A." con domicilio en la calle Casp, 88 de Barcelona, en reclamación de setenta y ocho mil cuatrocientos nueve mil novecientos sesenta y cinco euros con treinta céntimos.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona que lo registró como Juicio Cambiario número 418/2013 se acordó la admisión a trámite mediante auto de dieciséis de abril de dos mil trece .

TERCERO.- En fecha veinticinco de abril de dos mil trece se presentó por la parte actora ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona escrito con solicitud ampliación de la demanda de juicio cambiario, que fue acordada por auto de veintiocho de mayo de dos mil trece, fijando el total reclamado en noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con veintidós céntimos en concepto de principal y veintisiete mil setecientos cuarenta y dos euros con veintiséis céntimos fijados prudencialmente para intereses y costas.

CUARTO.- El requerimiento resultó negativo en el domicilio facilitado, se practicó averiguación domiciliaria y se requirió a la parte actora aportación del certificado del Registro Mercantil de la que se desprenda el domicilio social y nombre de los administradores por diligencia de ordenación de siete de noviembre de dos mil trece.

QUINTO.- Por la parte actora se comunicó cambio del domicilio social de la demandada a la calle Ausias March número 49 de Barcelona lugar en el que también resultó infructuoso el requerimiento, constando en diligencia negativa practicada el dieciocho de febrero de dos mil catorce comunicación de la conserje exponiendo que la demandada "·marchó hace aproximadamente seis meses, sin dejar señas".

SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de diez de marzo de dos mil catorce, se acordó dar traslado a la parte actora, por desprenderse de la consulta domiciliaria practicada en su día, otros domicilios en Palma de Mallorca y Calfell (Tarragona), así como al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegasen lo que tuvieran por conveniente respecto de la posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal interesó que se declarase la competencia territorial de los Juzgados de Palma de Mallorca. La parte sostuvo la competencia territorial de los Juzgados de Barcelona interesando requerimiento a los demandados por vía edictal.

SÉPTIMO.- Mediante auto de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, el titular del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona , declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los Juzgados de Primera instancia de Palma de Mallorca.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en Decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca turnadas al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, que las registró como Juicio Cambiario número 406/2014 su titular, previa petición a la actora de nota del Registro Mercantil y traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, por auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce declara su falta de competencia territorial, plantea conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo.

NOVENO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, por el conflicto planteado que las registró con el número 139/2014, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona. Mediante escrito presentado con fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce, se ha personado ante esta Sala el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil "Técnicas de Aislamiento del Frío y del Calor, S.A.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre los Juzgados de Primera Instancia número Siete de Barcelona y número Cuatro de Palma de Mallorca, respecto a una demanda de juicio cambiario.

El artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( artículo 58 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, resulta aplicable el principio de la " perpetuatio iurisdictionis " ( artículo 411 LEC ), conforme al cual "[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia" .

SEGUNDO.- Esta Sala además tiene declarado ( autos del Tribunal Supremo de seis de marzo y ocho de mayo de dos mil doce y once de marzo de dos mil catorce , entre muchos otros), que " para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" .

TERCERO.- En atención a la doctrina expuesta, el examen de las actuaciones conduce a estimar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona, que examinó su competencia y admitió la demanda.

Aunque hayan resultado negativos los requerimientos de pago en los domicilios de la mercantil demandada en Barcelona, del examen de la documentación obrante en las actuaciones en ningún caso consta que el demandado tuviera efectivamente su domicilio social en Palma de Mallorca en el momento de presentar la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona, competente conforme a lo expuesto, habrá de acudir en su caso al auxilio judicial para efectuar el requerimiento en otros posibles domicilios donde pueda ser localizada la parte demandada.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Palma de Mallorca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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