ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso790/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fructuoso presentó el día 15 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 772/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 7/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 12 de marzo siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Gemma Fernández Saavedra, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Fructuoso , mediante comunicación de 17 de septiembre de 2014, que modifica la designación efectuada el 19 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrente, mientras que la recurrida, Dª. Belen , no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que se hayan efectuado alegaciones.

  5. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 97 CC , al entender que la sentencia ha acordado la fijación de pensión compensatoria a cargo del recurrente, sin plantear un examen exhaustivo de la posible existencia de desequilibrio económico, dando por probados unos ingresos del recurrente, pero sin entrar a examinar la existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura de conformidad con la multiplicidad de factores que deben concurrir. Entiende que no se ha probado el desequilibrio económico y, por consiguiente, no procede el reconocimiento de pensión compensatoria, alegando infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 28 de abril de 2005 y 22 de junio de 2011 .

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interes casacional porque bajo la infracción del art. 97 CC , la parte recurrente alega que no se ha probado la existencia de desequilibrio económico, limitándose a fijar la pensión compensatoria en base a unos ingresos del recurrente que se dan por probados. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida hace suyas las conclusiones alcanzadas por la sentencia de primera instancia en la que, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la existencia de desequilibrio que justifica el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la mujer, ya que queda acreditado que la mujer no trabaja y percibe una pensión no contributiva, mientras que el recurrente cobra dos pensiones, una del Gobierno español y otra del Gobierno sueco, lo que determina la existencia de desequilibrio que justifica la fijación de la pensión compensatoria. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 772/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 7/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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