ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2846/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Salvador presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 86/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2376/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Marta Sanz Amaro en nombre y representación de D.ª Magdalena presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación de Salvador presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2014, la parte recurrida presentó escrito por el que manifestaba sus conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito de 16 de octubre de 2014 solicitó la admisión del recurso formalizado.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para re currir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de un contrato de arrendamiento, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , la parte recurrente cita, como infringido el artículo 64 LAU 1964 y el artículo 394.3.2 LEC . Funda el interés casacional en la contradicción que existe, a su juicio, entre la sentencia dictada y las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13.ª, de 3 de septiembre de 1998 , 31 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2008 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar . En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se puede llegar a saber que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de no haber justificado la existencia del interés casacional alegado (483.2,3º de la LEC) porque no se identifica para sustentarlo válidamente por la vía elegida por el recurrente, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. El recurrente se ha limitado a citar tres sentencias dictadas por una Audiencia Provincial, que, a su juicio mantienen un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida. Pero es que en todo caso, entendiendo que la parte recurrente pretende que se fijen los criterios a tener en consideración para apreciar la causa de necesidad prevista en el artículo 62 LAU 1964 , para impedir una prórroga forzosa, resulta que existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), por lo que interés casacional es inexistente, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, aplica la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada. Así, la sentencia de 22 de junio de 2011 (RC 1876/2008 ) declara al resolver un asunto sustancialmente idéntico al planteado: «La sentencia impugnada respeta plenamente, y, además aplica la doctrina de esta Sala (STS 18 de marzo de 2010 , entre las más recientes) surgida en torno al concepto de causa de necesidad capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento, que considera que esta necesidad debe ser entendida como no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito)».

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 86/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2376/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR