ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2722/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Fincas Villa, S.L. interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 277/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 388/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Paula Mª Guhl Millán, en nombre y representación de Fincas Villa, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Ana Mª García Orcajo, en nombre y representación de Urbacan 2000, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014, la recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión; mientras que la recurrida, mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2014, se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora y acción de condena dineraria, y, en la reconvención, acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda reconvencional es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada reconviniente y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso de casación contiene cinco motivos.

    El motivo primero denuncia la infracción del art. 1504 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, que determina que el requerimiento previsto en dicho precepto supone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resulto el contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador de pagar el precio. Argumenta el recurrente que la doctrina jurisprudencial establece que se trata de una notificación al deudor, obstativa al pago y no un requerimiento o intimación, que no lleva consigo aparejada la necesidad de ofrecer el otorgamiento de la escritura ni la práctica de requerimiento de pago alguno, ni previo ni simultáneo, como exige la sentencia recurrida, de manera que la resolución contractual llevada a efecto por la vendedora mediante acta notarial de 11 de marzo de 2011 deja patente su voluntad inequívoca de resolver la compraventa, y es válida y eficaz.

    El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1504 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que no exige la interpelación de pago, ni previo ni simultáneo, a la resolución contractual por impago del precio en el plazo establecido en la compraventa y su prórroga posterior. Argumenta el recurrente que en la prórroga del contrato no se introdujo obligación alguna de efectuar el previo requerimiento de pago exigido por la sentencia recurrida.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1504 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, al existir un hecho objetivo de incumplimiento de la parte compradora por el impago deliberado e injustificado del precio, que no ha sido apreciado por la sentencia recurrida.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1504 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que la existencia de negociaciones o conversaciones entre las partes posteriores a la finalización del plazo, pero anteriores al requerimiento notarial resolutorio, no afectan a la validez y eficacia de éste.

    En el motivo quinto se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1504 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, ya que la compradora no puede resolver un contrato que ya había sido resuelto previamente por la vendedora mediante acta notarial de 11 de marzo de 2011, y pendiente únicamente de sanción por el juzgado ante la negativa de la actora reconvenida a aceptarla.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al incurrir todos sus motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que el recurso se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    El recurrente basa todos sus motivo en el argumento de que el requerimiento resolutorio, llevado a efecto mediante acta notarial, el 11 de marzo de 2011, por el impago del precio en el plazo establecido, era válido porque al vendedor no le era exigible, ni legal ni contractualmente, un requerimiento, ni previo ni simultáneo a la resolución contractual, del pago del precio al comprador, y que, en definitiva, hubo un único incumplimiento contractual, que era imputable al comprador.

    Pero con esta argumentación elude que el tribunal sentenciador, en el fundamento jurídico cuarto, parte de la consideración de que no consta el precio que debe fijarse en la escritura, ya que el contrato de compraventa, de febrero 2007, fue prorrogado en febrero de 2008, y en el acuerdo de prórroga no constaba el precio, pues el acuerdo preveía un incremento del precio fijado en el contrato firmado en 2007; ni constaba tampoco acuerdo sobre la forma de pago que debería recoger la escritura. Añade además, en el fundamento jurídico quinto, que "los contratos suscritos por las partes de febrero de 2007 y febrero de 2008 no fijan un plazo concreto del pago del precio". También tiene en cuenta la existencia de negociaciones entre las partes hasta el momento del requerimiento notarial de resolución y concluye que ninguna de las partes ha probado el incumplimiento de la parte contraria.

    En definitiva, la recurrente construye el recurso de casación desde un planteamiento fáctico distinto del que tiene reflejo en la sentencia recurrida.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fincas Villa, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 277/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 388/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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