ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2662/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ARBODOMO, S.L." presentó el día 26 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 1083/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 396/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña registró el recurso con el nº 74/2012, dictando Auto de fecha 31 de octubre de 2013 . En dicha resolución se acordó inadmitir el primer motivo del recurso de casación interpuesto por "ARBODOMO, S.L." y declarar su falta de competencia para conocer del segundo motivo formulado al ser la norma infringida una norma de Derecho común. Igualmente acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por diez días.

  4. - El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "ARBODOMO, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  5. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

  7. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario por el que la parte compradora pretende la resolución del contrato compraventa en su día suscrito con la demandada por incumplimiento de esta última, así como la entrega de la cantidad de 73.000 euros en concepto de devolución de las arras duplicadas pactadas.

    La parte demandada se opuso a tal pretensión por entender que era la parte compradora quien había incumplido el contrato al no haberlo elevado a escritura pública en la fecha pactada, formulando a su vez reconvención solicitando que se declare resuelto el contrato de compraventa pero con pérdida por la demandante de las cantidades entregadas a cuenta.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    El motivo primero , en el que se denunciaba la infracción de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre del Derecho a la Vivienda de Cataluña, ha sido objeto de inadmisión por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2013 .

    En consecuencia el recurso ante esta Sala ha quedado limitado al motivo segundo del mentado escrito de interposición del recurso de casación. Dicho motivo, en su encabezamiento, se limita a citar como precepto legal infringido el artículo 1454 del Código Civil así como la jurisprudencia relativa a las arras penitenciales. Ya en el cuerpo del motivo la parte recurrente indica que se ha infringido la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de junio de 1994 , 30 de diciembre de 2005 y 24 de diciembre de 1992 , conforme a las cuales el pacto de arras contemplado en el artículo 1454 del Código Civil sólo funciona cuando uno de los contratantes se aparta voluntariamente del contrato, desiste de el o se produce un incumplimiento voluntario. Señala que la infracción de esa doctrina por la sentencia recurrida radica que en el presente caso no existió un abandono voluntario del compromiso de cumplir o desistimiento con lo que no procede aplicar el pacto de arras en su día pactado.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece en el motivo un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    y b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente parte a lo largo del segundo motivo de que en el presente caso no existió un abandono voluntario del compromiso de cumplir o desistimiento, habiendo tenido en todo momento la voluntad de cumplir, con lo que no procede aplicar las arras en su día pactadas.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que existió un claro incumplimiento por parte de la vendedora, la cual privó sustancialmente al comprador de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, esto es, la entrega del inmueble en condiciones de hacer pleno uso del mismo en el plazo estipulado. A partir de tales hechos procede a aplicar en su literalidad la cláusula segunda del contrato conforme a la cual l a parte compradora perderá las cantidades entregadas a cuenta si incumpliere lo convenido y la parte vendedora deberá devolver el doble de su cuantía si incumpliera por su parte lo convenido en el presente contrato , acordando en consecuencia que la vendedora deberá devolver el doble de las cantidades entregadas a cuenta por causa de su incumplimiento.

    A la vista de lo expuesto la jurisprudencia invocada por la parte recurrente como fundamento del interés casacional no resulta aplicable al presente caso en cuanto la misma va dirigida a los supuestos de arras previstas para los casos de desistimiento unilateral del contrato por una de las partes, supuesto claramente diverso al presente en el que el pacto de arras viene referido no al desistimiento unilateral de una de las partes, que no se contempla, sino a los casos de incumplimiento contractual, habiéndose pactado expresamente entre las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    Pero es que, además, esta cuestión se plantea por primera vez en el recurso de casación. Basta examinar lo actuado en primera y segunda instancia para comprobar como ninguna referencia se hizo a la cuestión ahora planteada en tanto que la demandada, hoy recurrente, en su contestación a la demanda y reconvención, así como en la oposición al recurso de apelación, se limitó a pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la compradora con la consiguiente pérdida de las cantidades entregadas a cuenta. En ningún momento se alegó la imposibilidad de aplicar de forma automática las arras pactadas y la necesidad para aplicar la sanción prevista de un abandono voluntario del compromiso de cumplir o desistimiento, cuestión que ahora constituye el fundamento del recurso de casación.

    En consecuencia la cuestión suscitada en este motivo segundo constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6- 99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ARBODOMO, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 1083/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 396/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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