ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2606/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Elisa presentó escrito de interposición de recurso casación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 887/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Verónica García Simal, resultó designada por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D.ª Elisa , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Mediterráneo Vida, S.A., Seguros y Reaseguros", y la procuradora D.ª Blanca M.ª Grande Pesquero, presentó escrito en nombre y representación de "Banco Sabadell, S.A.", como sucesora de "Banco CAM, S.A.U.", personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 26 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que las partes recurridas personadas, por escritos de 30 de septiembre de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de negligencia bancaria, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual alega como infringidos los artículos 1902 y 1288 CC así como el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores, 24/1998, de 28 de julio y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los mismos, y entiende acreditado la negligencia bancaria de los empleados de la demandada que no tramitaron el seguro de amortización del préstamo hipotecario como requisito para obtener el préstamo hipotecario.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, concluye que ha resultado probado en el procedimiento la negligencia o desidia de los empleados del banco demandado, al no haber tramitado el seguro de amortización del préstamo hipotecario, seguro que entiende la parte recurrente era uno de los requisitos para la concesión del préstamo hipotecario. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto, y de la valoración conjunta de la prueba practicada, concluye en el Fundamento de Derecho Segundo, contrariamente a lo que de forma insistente mantiene la parte recurrente, que "no se ha acreditado que el Banco se obligase a gestionar el seguro litigioso". Consecuencia de lo anterior, y ante la inexistencia de obligación a ese respecto, ninguna mala praxis se puede imputar a la entidad bancaria en tal sentido.

    Por lo expuesto, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escritos de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisa contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 887/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia el cual la notificará a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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