ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2912/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "JUCAZAM, S.L.U." presentó el día 13 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 379/12 , dimanante de los autos de incidente concursal, nº 155/2010 del Juzgado Mercantil nº 2 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "JUCAZAM, S.L.U." mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014 se personó ante esta Sala como parte recurrente . D. Ignacio , D. Lorenzo y D. Octavio , mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2013, se personaron ante esta Sala en nombre de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA, S.L. EN LIQUIDACIÓN", en calidad de parte recurrida. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES RAIMUNDO ORTEGA, S.L.", mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2014, se personó ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 13 y 14 de octubre de 2013, las partes formulaban alegaciones, así la recurrente entendía que no existían las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto y solicitaba la admisión de los recursos, mientras que las partes recurridas, interesaban la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 2.º de la LEC , alegando que la cuantía es superior a 600.000 euros y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de incidente concursal, ejercitando acción de rescisión y reintegración a la masa de la suma de 4.039.110,87 euros o bienes por ese mismo importe.

    El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 47 de la Ley de Modificaciones Estructurales y del antiguo art. 246 de LSA alegando que las operaciones de modificación estructural (en este caso escisión) realizadas con todas las exigencias establecidas en nuestra legislación y que hayan sido inscritas en el Registro Mercantil no son susceptibles de ser rescindidas ex art. 71 de LC . En el segundo se alega la infracción del art. 73 de LC argumentando que no es posible el ejercicio de una acción rescisoria parcial sobre un supuesto acto perjudicial para la masa activa que no persiga la reintegración de bienes sino una indemnización por daños y perjuicios.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla también en dos motivos, al amparo del art. 469.1 , de la LEC en los que se alega que la sentencia recurrida ha efectuado una valoración errónea y arbitraria de la prueba.

  2. - La decisión del recurso pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Así, el apartado séptimo del artículo 197 de la Ley Concursal , dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado a formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3 º y 4º de la Ley Concursal .

    Estamos ante una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 197.6 de la Ley Concursal , pero no quiere decir que tenga expedito el acceso al recurso, pues es preciso que concurran los presupuestos y requisitos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina la admisión del recurso. La acción rescisoria y de reintegración tiene carácter incidental en la Ley Concursal, tramitándose como un incidente concursal, independientemente de la cuantía del procedimiento, lo que debe conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia dictada en apelación cuyo cauce de acceso al recurso de casación ha de ser el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés. Que la impugnada es una sentencia dictada en un proceso sustanciado por razón de la materia queda fuera de toda duda, al quedar sometida la acción de reintegración al trámite del incidente concursal ( art. 72.3 LC ), procedimiento que el legislador ha configurado, además, como "tipo" dentro del concurso (cfr. art. 192).

  3. - Partiendo de lo expuesto, y a pesar de las alegaciones que efectúa la parte recurrente en el escrito presentado el 14 de octubre de 2013, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos (artículo 483.2.2º):

      - por la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, y la falta de expresión del elemento de interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso, salvo que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 481.1 LEC ), al utilizar la parte recurrente un modalidad de acceso, la de la cuantía, incorrecta al ser un procedimiento tramitado en atención a la materia.

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por falta de justificación de la concurrencia de interés casacional por alguna de las tres vías, esto es, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o porque no hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la norma aplicada.

      La parte recurrente no ha justificado así el interés casacional necesario para la admisión del recurso, fundamentalmente porque al haber utilizado una vía de acceso incorrecta, la de la cuantía, su recurso se centraba en la argumentación de las infracciones denunciadas como infringidas, sin alegar ni justificar la existencia de interés casacional que es la vía de acceso al recurso.

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por las partes, en favor de la admisión del recurso, en tanto que el alegado interés casacional que se denuncia en el trámite previo a dictar la presente resolución, resulta extemporáneo, por tratarse de un presupuesto del recurso que no resulta subsanable a través del trámite concedido por la vía del art. 483.3 de la LEC .

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "JUCAZAM, S.L.U." contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 379/12 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 155/10 del Juzgado Mercantil nº 2 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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