ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2884/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Virgilio y Dª. Carina presentó el día 4 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 245/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 325/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de diciembre siguiente.

  3. - El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Dª. Estrella , Dª. Josefina y Dª. Melisa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2013, personándose en calidad de recurrido . La procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Virgilio y Dª. Carina , presentó escrito el día 16 de enero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 20 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en tres motivos: a) infracción de los arts. 1968.2 y 1973 CC , entendiendo que la sentencia contradice la jurisprudencia de estas Sala sobre el instituto de la prescripción contemplada en las SSTS de 9 de marzo de 2006 y 12 de noviembre de 2007 . Considera el recurrente que para que opere la interrupción de la prescripción debe darse una identidad de partes, de acción y causa de pedir , así como de objeto, cosa que no se da en el presente caso, en que en el acta de la junta de propietarios de agosto de 2010 se hace referencia a la fachada, pero no a los daños reclamados; b) infracción del art. 7 LPH y 396 CC , en relación con el art. 3 CC , ya que entiende que han existido cerramientos idénticos al litigioso, sin que se haya ordenado su demolición, lo que vulnera el principio de no discriminación; y c) infracción del art. 9.1.b) de la LPH en relación con el art. 1902 CC , al entender la sentencia recurrida que los daños son de suficiente entidad y que las demandantes no vienen obligadas a soportarlos, sin que haya quedado debidamente acreditada esa entidad, ni alcance de los daños lumínicos, de vistas, contaminación acústica o los de humedades.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del mismo ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación de los motivos segundo y tercero del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.3º LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en dichos motivos no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno; b) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y c) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala alegada en el motivo primero por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que no concurre la identidad de sujetos, causa de pedir y objeto en la reclamación extrajudicial, para dar lugar a la interrupción de la prescripción, por lo que la acción ejercitada se encuentra prescrita. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, ya que la sentencia parte del hecho de entender que las obras del cierre actual se llevaron a cabo a mediados de 2010, siendo el acuerdo por el que se requirió a la parte recurrente de agosto de 2010 y se presentó la demanda en julio de 2011, por lo que no había transcurrido el plazo de un año legalmente exigido para dar por prescrita la acción, que viene dirigida a las mismas obras de cierre y daños reclamados en el presente procedimiento. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte demandada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio y Dª. Carina contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 245/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 325/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDADEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR