ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2729/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Severiano y Dª Araceli , presentó el día 18 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 47/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 950/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de D. Severiano y Dª Araceli , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de Dª Emma , presentó escrito ante Sala el día 23 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2014 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de deslinde, que fue tramitado por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por interés casacional al amparo del artículo 477.1.3º de la LEC , por entender la parte recurrente que el criterio seguido y plasmado por la sentencia recurrida, es motivo de discusión y disparidad de opinión jurídica en la actualidad entre las diversas Audiencias Provinciales así como del propio Tribunal Supremo.

    En el recurso se expone que la acción de deslinde resulta plenamente válida sin necesidad de interponer ninguna acción reivindicatoria al respecto, puesto que es una consecuencia directa de dicha acción y que se encuadra en su naturaleza. En la exposición de las Sentencias que fundamentan el interés casacional distingue cuatro apartados:

    En el apartado "A" cita la sentencia recurrida y la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de mayo de 2009 , que entienden que es inexcusable el ejercicio de la acción reivindicatoria.

    En el apartado B, como sentencias que entienden que la acción de deslinde conlleva por su propia naturaleza, que la parte contraria deje de poseer los terrenos propiedad del demandante, sin que sea preciso interponer acción reivindicatoria para recuperar la propiedad del terreno, cita las de la Sección 7ª de Valencia de 25 de junio de 2013, 22 de abril de 2010 y 21 de noviembre de 2008.

    El apartado "C" cita sentencias de otras Audiencias Provinciales con el mismo criterio que las citadas de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

    En el apartado "D" cita sentencias del Tribunal Supremo atestiguadoras de la doctrina expuesta y acreditativas de la vulneración por la sentencia recurrida de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual la acción de deslinde es la apropiada y correcta cuando los lindes están confundidos -como realmente ocurre en el presente caso-, siendo la causa inmediata de la referida acción que cuando los lindes estén delimitados, el actor los posea con carácter inmediato y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, siendo consecuencia propia del deslinde y, en forma alguna requiere una reivindicación inicial, puesto que ésta quedaría supeditada al resultado de aquel. Cita sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009 , 14 de octubre de 2009 y 10 de febrero de 1997 .

    El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 , 481.1 y 3 y 477.3 de la LEC ).

    El recurso de casación como apartado I se formula a modo de escrito de alegaciones, sin expresión de motivos.

    No se expresa con claridad en cual de los elementos de los que integran el interés casacional se funda el recurso. La parte recurrente refiere jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a la vez que refiere la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión jurídica. La existencia de Jurisprudencia el Tribunal Supremo, sobre una cuestión jurídica, excluye el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, precisamente porque la finalidad de unificación de doctrina resulta ya cumplida si la Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión jurídica suscitada.

    (ii) Pero además entrando en la fundamentación del recurso de casación, el mismo carece de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia que invoca como contradictoria y vulnerada, carece de consecuencias para el fallo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y los hechos que declara probados.

    La sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la dictada en primera instancia desestima la acción de deslinde ejercitada por la parte actora, ahora recurrente, por falta de concurrencia de los presupuestos de la acción de deslinde, en concreto la confusión de linderos, porque tras la valoración de la prueba declara probado que se encuentran plenamente delimitados e identificados los predios, refiriendo un muro que delimita ambas propiedades situado contiguo al muro de la nave industrial , sin que exista la confusión de lindes que el demandante refería en su demanda.

    Sólo eludiendo o modificando lo expuesto, en una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, es decir en una tercera instancia, podría tener relevancia para el fallo la jurisprudencia que se invoca en el recurso de casación interpuesto, circunstancias que determinan la inexistencia de interés casacional.

    Las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en el sentido de entender que el recurso cumple tanto los requisitos como los presupuestos para su admisión, no desvirtúan que proceda la inadmisión del recurso.

    El interés casacional viene referido a la resolución del recurso y en el presente caso las sentencias de Audiencias Provinciales y de esta Sala que cita como contradictorias, no pueden incidir en el fallo de la sentencia recurrida que lo que determina tras la valoración de la prueba es la falta de concurrencia de los presupuestos de la acción de deslinde.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones, no habiéndose personado parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de, D. Severiano y Dª Araceli , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 47/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 950/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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