ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2664/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ruperto presentó con fecha de 31 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), en el rollo de apelación num. 675/12 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 330/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 del Puerto del Rosario.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Belén Gómez Bua, en nombre y representación de DON Ruperto , se presentó escrito con fecha de 10 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha de 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 30 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio tramitado en atención a la materia ( art. 250.1, LEC ), por lo que el cauce adecuado de acceso al recurso de casación es el determinado en el ordinal 3º del art. 477.2 , 3º LEC , esto es, por interés casacional.

  2. - Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 467 , 468 y 469 LEC ( art. 473.2, LEC ), por cuanto se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia, dictada en asunto tramitado en atención a la materia, y no se formula conjuntamente recurso de casación por razón del interés casacional ( DF 16ª , 1 , 2ª LEC ).

    Tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (entre otras, AATS de 13 de mayo de 2014, RIP nº 1904/2013, de 19 de febrero de 2013 , RIP n.º 1558/2012 o 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

    (i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( DF 16.ª1.2.ª II LEC ).

    (ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros ( DF 16.ª1.2.ª LEC ).

    (iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16.ª 1.5.ª II LEC ).

    De conformidad con lo expuesto, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la materia ( Art. 250.1.1º de la LEC ). En consecuencia, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquel. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC .

    Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiéndose personado la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Ruperto contra la sentencia dictada con fecha de 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4 ª), dimanante del juicio verbal de desahucio nº 330/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 del Puerto del Rosario.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, con PERDIDA DEL DEPOSITO constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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