ATS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gonzalo , presentó el día 31 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 489/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1970/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 29 de octubre de 2013.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Gonzalo presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "TÉCNICAS EN ESTRUCTURAS RETICULARES, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2014 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción por incumplimiento del contrato de ejecución de obra, reclamando la cantidad de 30.881.09 euros, precio que resta por pagar de la obra realizada. La parte demandada se opuso y formuló reconvención ejercitando acción de responsabilidad contractual por defectos constructivos, reclamando en tal concepto la suma de 71.235,83 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 11 de la LOE , los artículos 1591 , 1281.2 , 1282 , 1283 , 1902 , 1903 , 1815 y 1258 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las sentencias de esta Sala de fechas 7 de mayo de 2009 , 22 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2003 . Dichas resoluciones versan sobre la responsabilidad del promotor sobre los defectos constructivos de suerte que si el perjudicado ha pretendido infructuosamente la reparación de los defectos o se ha efectuado una reparación incorrecta tendrá derecho a la correspondiente indemnización.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto establece que tras la firma del contrato de fecha 17 de noviembre de 2008 el demandado renunció al ejercicio de las acciones en relación con los defectos del forjado de la primera planta cuando acreditado el incumplimiento de las normas técnicas se presume la responsabilidad del contratista.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba pericial.

    En el motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como de los artículos 339 , 338 y 351 de la LEC denunciando la indebida denegación de prueba en segunda instancia. .

    Por último, en el motivo tercero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE así como el artículo 349 de la LEC , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte en todo momento del incumplimiento del contrato de ejecución de obra por la demandante así como de la existencia de una serie de defectos constructivos de los que ha de ser indemnizado.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y atendiendo a la literalidad del acuerdo adoptado con fecha 17 de noviembre de 2008, concluye que dicho acuerdo supuso una transacción entre las partes con efecto novatorio que ahora no es posible desconocer, habiéndose pactado una renuncia por la demandada, hoy recurrente, a reclamar los defectos de forjado de la primera planta, pudiendo reclamar por los demás defectos. No obstante, y en cualquier caso, la parte demandada no ha probado ninguno de los defectos constructivos por los que reclama en la reconvención, incluido el forjado de la primera planta, con la consecuencia de que no cabe su reparación, indemnización, daño moral ni ninguna otra partida al respecto.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y su ratio decidendi y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta esa ratio decidendi y su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Gonzalo contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 489/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 1970/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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