ATS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Almudena presentó el día 9 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 196/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 526/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de noviembre siguiente.

  3. - El procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de "FEDERACIÓ FARMACÉUTICA S.C.C.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrido, mientras que el procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª. Almudena , presentó escrito el día 9 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 24 de septiembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario de oposición al monitorio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Se formula recurso de casación en un único motivo en el que se denuncia la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, sobre el valor probatorio que la jurisprudencia da a los albaranes de entrega sin firmar, a fin de considerar si los mismos acreditan suficientemente la entrega de la mercancía en un determinado sector y, en concreto, si la jurisprudencia reconoce que es un uso del sector farmacéutico que no se firmen albaranes de entrega, aceptando como prueba de entrega de las mercancías los albaranes no firmados ni sellados por el receptor. Se citan como conformes a la recurrida las SSAP de Soria de 29 de junio de 2002 , Córdoba de 12 de marzo de 2001 y Madrid., 4 de junio de 2001 y como contrarias a la misma, las SSAP de Murcia (Sección 1ª) de 28 de diciembre de 2010 , Pontevedra (Sección 5ª) de 10 de enero de 2000 y Cádiz (Sección 2ª) de 3 de abril de 1998 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto en su planteamiento omite la cita de norma sustantiva alguna como infringida, al tiempo que el motivo versa sobre la fuerza probatoria de albaranes no firmados, planteando, en definitiva, problemas procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar en alguno de los argumentos del motivo una sola sentencia de una audiencia provincial como opuesta a la recurrida.

    4 - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Almudena contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 196/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 526/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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