ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2391/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FAE Fomento de las Artes, S.L." presentó el día 10 de septiembre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en el rollo de apelación nº 199/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 147/2006 del Juzgado de lo mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Alberto Collado Marín, en nombre y representación de D. Gaspar presentó escrito el 25 de octubre de 2013 ante esta Sala personándose en calidad de parte recurridas. El procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de D. Leoncio presentó escrito ante esta Sala el 12 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de "FAE Fomento de las Artes, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 31 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Pilar Cortés Galán en nombre y representación de D. Porfirio presentó escrito ante esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de septiembre de 2014, la representación procesal de la parte recurrida, D. Porfirio presentó escrito por el que manifestaba su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 26 de septiembre de 2006 por el que mostraba su disconformidad con las referidas causas de inadmisión. Mediante escrito de 26 de septiembre de 2014, la representación de D. Gaspar , parte recurrida, solicitó la inadmisión de los recursos formalizados. La representación procesal de D. Leoncio , parte recurrida, presentó escrito el 29 de septiembre de 2014, manifestó su plena conformidad con las causas de inadmisión contenidas en la providencia de 2 de septiembre de 2014.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio sobre responsabilidad de administradores sociales, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en torno a dos motivos. En el primer motivo se considera infringida la jurisprudencia relativa a la prescripción contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 2011 , 16 de junio de 2010 , entre otras , y se citan los artículos 1966 y 1973 CC . Considera el recurrente que no ha tenido en cuenta la sentencia la sentencia hechos que habían quedado acreditados en el proceso al analizar la figura de la prescripción.

    En el segundo motivo cita como infringido el artículo 222 LEC y la jurisprudencia relativa a la cosa juzgada.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en siete motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se cita como infringido el artículo 216 LEC . En el segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , el artículo 218.1 LEC . En el motivo tercero, se cita como infringido el artículo 137 LEC . El motivo cuarto se funda en la vulneración del artículo 217.2 LEC . En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC . En el motivo sexto, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia el recurrente una valoración irracional y arbitraria de la prueba. En el motivo séptimo, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se considera infringido el artículo 24 CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de las alegaciones que realiza no concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de sus motivos. Además el primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi , de la sentencia recurrida y además solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados. La parte recurrente a lo largo del recurso razona que existen hechos que han quedado suficientemente acreditados, más en concreto relativos a la existencia de un proceso penal, que no han sido tenidos en consideración por parte de la sentencia recurrida para estimar su pretensión respecto a la interrupción de la prescripción, circunstancia que mezcla con una posible prejudicialidad penal. Pues bien se debe recordar que el recurso de casación está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate, tal y como quedaron fácticamente fijadas por la sentencia recurrida. De la mera lectura de la sentencia se deduce claramente que no ha vulnerado la jurisprudencia que se cita como infringida, en tanto ni tan siquiera alude a la querella que se interpuso por los ahora recurridos contra la recurrente, en relación a una posible falsedad documental, a la hora de examinar la prescripción alegada respecto a las rentas debidas y no pagadas, por lo que en definitiva, difícilmente puede la sentencia haber vulnerado una doctrina fundada en unos hechos que no valora en el momento de analizar la prescripción que se alega. La sentencia resuelve que dictada sentencia por la que se acordaba haber lugar al desahucio en el año 1999, y procediéndose a su ejecución en el año 2000, los únicos actos que produjeron los efectos interruptivos de la prescripción fueron los telegramas remitidos en el año 2003 por la ahora recurrente a los recurridos, reclamándoles las cantidades adeudadas por la arrendataria, la entidad Diercole, por lo que solo serían exigibles las rentas correspondientes a concretos periodos entre los años 1998 y 1999 .De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la decisión que alcanza y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    En cuanto al motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la LEC ), al plantear cuestiones de naturaleza procesal. La infracción en que se funda este motivo del recurso, vulneración del artículo 222 y de la jurisprudencia relativa a los efectos de cosa juzgada, no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto cuyo alcance, como de manera reiterada ha indicado esta Sala, está estrictamente limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas sin que se pueda examinar a su amparo vulneraciones de naturaleza procesal como las denunciadas, para lo que en su caso, se debe acudir al recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos formalizados determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "FAE Fomento de las artes, S.L." contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en el rollo de apelación nº 199/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 147/2006 del Juzgado de lo mercantil n.º 7 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y a las partes recurridas personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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