ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2505/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Sociedad Viviendas Constitución, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación el 23 de octubre de 2013 contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 190/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Avilés

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente en nombre y representación de Sociedad Viviendas Constitución, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 2 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Alfredo y de D.ª Adelina presentó escrito ante esta Sala el 10 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. muestra conforme con las mismas. La parte recurrente presentó escrito el 29 de septiembre de 2014, por el que solicitaba la admisión del recurso por ella formalizado al considerar que no concurrían las referidas causas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía no superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2. El recurso se estructura en un solo motivo. Considera infringido el artículo 1446 CC y la jurisprudencia de esta Sala de 5 de julio de 1989, 9 de noviembre de 1972, 24 de octubre de 1983, relativa a la naturaleza y características del contrato de permuta. Considera la parte recurrente que fue la parte recurrida la que incumplió el contrato suscrito al negarse a recibir una serie de viviendas como pago aplazado del precio, en cumplimiento del contrato suscrito. También alude a la vulneración de la doctrina de los actos propios que fue el actor quien rescindió de modo unilateral el contrato.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , se citan como infringidos los artículos 216 y 218 LEC .

  3. - En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento del único motivo del recurso no concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de los motivos. Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), dado que el motivo se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida llevándose a cabo una nueva valoración de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Los argumentos que ofrece el recurrente se centran en que de la lectura del contrato y de la prueba practicada, resulta que fue la parte demandante la que se negó a que le fueran entregados alguno de los pisos construidos en pago de parte del precio aplazado, tal y como se fijó en el contrato. Además de valorar los hechos de un modo diferente a como lo hace la sentencia recurrida, alude a la doctrina de los actos propios para ratificar sus argumentos. Pues bien, la sentencia recurrida considera plenamente probado que el actor cumplió con su obligación de entrega de la finca para que en ella la parte demandada construyera un edificio, y aceptó que parte del precio que fue fijado lo fuera con la entrega de cuatro pisos que estaban perfectamente identificados. Igualmente consideró probado que el actor no aceptó los inmuebles que le querían ser entregados en pago de parte del precio aplazado porque no eran los que específicamente se habían fijado en el contrato. Ante esta situación declara la sentencia que la única parte incumplidora fue la ahora recurrente y que de la prueba documental se acreditó que finalmente la ahora recurrente aceptó sustituir la entrega de los pisos, por el precio fijado en el contrato, que alcanza a la cantidad solicitada por la parte en su escrito de demanda. De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Sociedad Viviendas Constitución, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 190/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 229/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Avilés

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida de los depósitos constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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