ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2679/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EXCLUSIVAS LA MARINA, S.L." presentó el día 14 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 215/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 887/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 26 de noviembre de 2013.

  3. - El procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de "EXCLUSIVAS LA MARINA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Elisa Bustamante García, en nombre y representación de D. Constancio y de "ROVIJO ALIMENTACIÓN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de deuda por una empresa en liquidación al administrador solidario y empresas filiales y familiares respecto de las cuales existe una confusión de patrimonios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros al constituir la suma total de lo reclamado la cantidad de 281.268,80 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cinco motivos.

    En el motivo primero , en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1195 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la compensación de créditos, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de abril de 2008 y 7 de junio de 1983 . Ya en el cuerpo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de créditos en tanto que no se dan los requisitos precisos para su aplicación al no ser la demandante y demandada recíprocamente deudoras y acreedoras ya que no ha quedado probada la existencia de créditos a favor de los demandados.

    En el motivo segundo , en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales como infringidos los artículos 1254 y 1258 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de diciembre de 1991 y 2 de diciembre de 1997 , las cuales establecen que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al afirmar que el contrato de distribución no había entrado en vigor cuando el mismo era obligatorio desde su firma.

    En el motivo tercero , en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 13 de diciembre de 2007 y 22 de abril de 2013 , las cuales establecen que la interpretación de los contratos debe realizarse de acuerdo con los términos del contrato. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al concluir que el contrato de distribución no había entrado en vigor lo que no resulta de la literalidad de su texto al no establecer al efecto cláusula o pacto alguno en tal sentido.

    En el motivo cuarto , en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1218 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de diciembre de 1988 y 2 de abril de 1990 , relativas a la valoración de los documentos públicos. Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al valorar de forma incorrecta la escritura pública de constitución de la sociedad "ROVIJO ALIMENTACIÓN, S.L." al obviar su condición de prueba tasada.

    Por último, en el motivo quinto , en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el artículo 61 del Código de Comercio , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Al respecto se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de enero de 1985 y 29 de enero de 1991 , las cuales establecen el carácter esencial de los plazos establecidos en los contratos. Alega la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto la misma priva de la exigibilidad del precio de las mercancías vendidas a pesar de que el plazo para el cumplimiento de la obligación de pago figura en los documentos de la compraventa.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cuatro motivos, todos ellos articulados al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC .

    En el motivo primero se alega la existencia de una contradicción insalvable entre la acción ejercitada y el procedimiento adecuado.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del principio dispositivo al haberse reconocido la existencia de la deuda por el propio demandado.

    En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 316 , 318 , 319 y 326 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba documental.

    Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la existencia de error en aplicación de las normas que disciplinan la carga probatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido en el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación el artículo 1218 del Código Civil , relativo a la valoración probatoria de los documentos públicos, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, de suerte que la infracción de cuestiones procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 );

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que no se dan los requisitos precisos para la aplicación de la compensación al no ser la demandante y demandada recíprocamente deudoras y acreedoras en tanto que no ha quedado probada la existencia de créditos a favor de los demandados, que el contrato de distribución entró en vigor y era obligatorio desde su firma, no resultando de la literalidad de su texto su falta de entrada en vigor al no existir al efecto cláusula o pacto alguno en tal sentido, así como que la sentencia recurrida priva de la exigibilidad del precio de las mercancías vendidas a pesar de que el plazo para el cumplimiento de la obligación de pago figura en los documentos de la compraventa.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, salvo en lo relativo a las costas procesales, señala que el demandado D. Constancio es socio junto con su hermano D. Pedro Francisco de la mercantil actora. Dicha mercantil actualmente se encuentra en liquidación siendo D. Constancio y D. Pedro Francisco liquidadores solidarios de la señalada mercantil. A partir de tales premisas la sentencia recurrida señala que la parte actora no ha logrado acreditar la realidad de la deuda reclamada pues no consta que las cuentas del ejercicio 2006-2007 fueran aprobadas por D. Constancio . Asimismo señala que entre las tres empresas implicadas existe una vinculación que viene dada por la naturaleza familiar de la mercantil actora en la que se imputaban los gastos personales de los socios tanto por equivalencia como por compensación. Igualmente indica que no se ha acreditado que las dos filiales creadas por cada uno de los socios realizase una actividad comercial independiente de la sociedad matriz, hoy demandante, no existiendo el más mínimo rastro de trabajadores para cada una de las filiales o de contabilidad de cada una de ellas. Concluye a partir de tales datos la existencia de una confusión entre los patrimonios que requiere una previa liquidación para determinar cual es el saldo deudor de cada uno de los socios. Asimismo indica que ha quedado acreditado que el contrato de distribución suscrito con fecha 10 de noviembre de 2005 lo fue para entrar en vigor una vez practicada la liquidación de la mercantil actora a fin de que cada uno de los socios continuase con su actividad de modo independiente con la constitución de las sociedades mercantiles "ROVIJO ALIMENTACIÓN, S.L." y "JOSÉ BERTOMEU DISTRIBUCIONES, S.L.", indicándose de forma expresa en el documento nº 25 de la demanda que la constitución de las sociedades mencionadas y la firma de los contratos de distribución con cada una de ellas eran actos encaminados a la liquidación.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, obviando la ratio decidendi de la sentencia, la cual en ningún momento aplica la compensación judicial, limitándose a indicar, tras comprobar la confusión de patrimonios existentes entre las sociedades implicadas, la necesidad de liquidar la empresa para poder determinar la deuda, cuestión totalmente eludida en el recurso, el cual se articula al margen de la fundamentación y valoración probatoria de la sentencia recurrida con la consecuencia de que la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional no resulta vulnerada, siendo el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "EXCLUSIVAS LA MARINA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 215/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 887/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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